ATC 187/1989, 17 de Abril de 1989

Fecha de Resolución17 de Abril de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1989:187A
Número de Recurso1422/1988

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la ley. Dominio público: zona marítimo-terrestre. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado el 2 de agosto de 1988, don Pedro Antonio Pardillo Larena, Procurador de los Tribunales y de don Tomás Maestre Aznar y doña Magdalena Cavanna de Aldama, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 6 de julio de 1988, que revoca la dictada por la Audiencia Territorial de Albacete, en autos provinientes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, sobre declaración de dominio público de enclaves privados en la zona marítima terrestre.

  2. Los hechos de los que trae origen el presente recurso de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. El Abogado del Estado formuló demanda de mayor cuantía contra don Tomás Maestre Aznar y doña Magdalena Cavanna de Aldama, ahora recurrentes en amparo, sobre acción declarativa de dominio público de unos terrenos situados en la zona marítimo-terrestre deslindada de la Manga del Mar Menor (en el término municipal de San Javier) e inscritos como propiedad privada en el Registro.

      El Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Murcia dictó Sentencia, con fecha 7 de julio de 1984, por la que se desestimaba la demanda y se declaraba que los demandados eran dueños en pleno dominio de las fincas al tiempo de ejercicio de la acción.

    2. Planteado recurso de apelación, recayó Sentencia desestimatoria de la Audiencia Territorial de Albacete, de 17 de julio de 1986, por la que se confirmaba la resolución impugnada. A esta conclusión llega la Audiencia puesto que, a pesar de estar los terrenos ubicados en la zona marítimo-terrestre, tienen carácter privado al resultar acreditado que «fueron desafectados por un acto de soberanía y luego desamortizados y en pública y judicial licitación enajenados».

    3. Interpuesto recurso de casación. La Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 6 de julio de 1988 por la que se revocaba la de la Audiencia y se declaraba que los terrenos son de dominio público en cuanto pertenecientes a la zona marítimo-terrestre y ostentan, por tanto, el carácter de inalienables, imprescriptibles, inembargables. Se decía, a su vez, que en la subasta de que deriva esta litis lo que se transmitió al adquiriente sobre dicha zona (y, consecuentemente, a los recurrentes a través de sucesivos titulares inscritos y del tracto registral) era únicamente: «bien un dominio degradado bien unas facultades derivadas del dominio sin limitación alguna en orden al tiempo, razón por la cual siguen perteneciendoles»; y que «en todo caso si se realizase dicho desapoderamiento, el Estado deberá satisfacer a los actuales titulares la pertinente indemnización, cuya determinación corresponde fijar a la jurisdicción ordinaria civil en el procedimiento correspondiente».

      El recurrente, por último, solicitó aclaración de Sentencia que le fue denegada por Auto de 15 de julio de 1988.

  3. Los recurrentes formulan como pretensión que se otorgue el amparo y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo, así como se reconozcan sus derechos fundamentales comprendidos en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

    Estiman los recurrentes en amparo que la resolución del Tribunal Supremo les produce una cuádruple lesión de derechos fundamentales:

    1. Una violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), ya que la Sentencia recurrida es incongruente respecto de lo que se pide y altera los términos del debate procesal, así la Sala prescinde de las pretensiones deducidas y pretende resolver el litigio mediante una solución que ha permanecido apartado del debate y de las posturas en él mantenidas por los litigantes; en este sentido, el objeto de la litis era si el dominio de los terrenos correspondía al Estado o a los particulares demandados y es, por consiguiente, incongruente resolver la cuestión aduciendo que se trata de un «dominio degradado», lo que constituye un tertium genus absolutamente indefinido y configura un derecho real atípico o impreciso.

    2. También resulta lesionado el art. 24.1 de la Constitución al producirse una inconstitucional situación procesal de «indefensión, causada al ser incongruente la Sentencia de casación», porque la Sala no da respuesta a todas las cuestiones planteadas y, además, porque la parte dispositiva de la Sentencia no refleja adecuadamente la argumentación efectuada en su fundamentación, circunstancias que llevaron en su día a solicitar su aclaración.

    3. Se vulnera el principio de igualdad ante la ley (art. 14 de la Constitución) en su fase de aplicación por los Tribunales de Justicia, pues el fallo de la Sentencia recurrida modifica radicalmente la doctrina que la Sala Primera del Tribunal Supremo venía manteniendo sobre la cuestión litigiosa. Como términos de comparación para hacer evidente esta discriminación, se aportan las Sentencias de esa misma Sala de 11 de junio de 1985 y 17 de julio de 1987.

      Así la doctrina jurisprudencial de esa Sala sentenciadora ha sido considerar la licitud de la desafectación de los bienes de dominio público y su adscripción al dominio privado, mediante un acto de soberanía que produjera su entrada en el comercio de los hombres; lo que, por contra, se niega en la Sentencia discutida y la Sala no justifica su radical cambio de criterio. En esta línea, debe considerarse que no puede ser suficiente la invocación del art. 132.2 de la Constitución para poner fin a situaciones pretéritas y licitamente consolidadas, sino que es menester su adecuado desarrollo mediante la Ley de Costas «sin anticipar soluciones mediante la aplicación de preceptos constitucionales necesitados de desarrollo».

    4. Por último, se lesiona igualmente el art. 24.1 de la Constitución al existir una ausencia de contradicción, ya que sólo al formalizarse el recurso de casación y no en la demanda de primera instancia, el Abogado del Estado invocó el art. 132.2 de la Constitución, argumentación extemporánea y tardía que motivó la estimación del recurso; circunstancia que viene a plantear un problema de mayor enjundia y «que no puede introducirse subrepticiamente en el proceso».

  4. Por providencia de 10 de octubre de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) del Tribunal Constitucional acuerda conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes respecto de la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión en forma de Sentencia [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 2 de noviembre de 1988, interesa la inadmisión del recurso por estimar que concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia precitada. A su juicio, no existe la pretendida incongruencia (art. 24.1 de la Constitución) ni tampoco una violación del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 de la Constitución).

    La incongruencia tiene trascendencia constitucional cuando afecta al principio de contradicción y al derecho de defensa; en el presente caso, la Sala no ha resuelto otras cuestiones que las sometidas a examen sin alterar los términos del debate y, además, la parte dispositiva responde al petitum del Abogado del Estado de tal manera que se limita a reproducir los términos de aquél. Por otra parte, la congruencia de las resoluciones judiciales no resulta vulnerada porque el fallo se funde en consideraciones jurídicas diferentes de las alegadas por las panes, en tanto no se altere la causa petendi. Respecto de la calificación como «dominio degradado» o de «derecho real atípico» de la transmisión de los terrenos efectuadas el siglo pasado, se trata de una mera calificación jurídica de los hechos que no alcanza a configurar una inconstitucional incongruencia, «puesto que el principio de congruencia no alcanza a razonamientos jurídicos defectuosos o equivocados».

    En lo que atañe al principio de igualdad (art. 14 de la Constitución), el juzgador razona y fundamenta convenientemente su resolución que tiene unos presupuestos, de hecho y normativos, distintos a los que han motivado otras resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sin que corresponda al Tribunal Constitucional dilucidar cual es la más acertada.

    Por último, tampoco existe una indefensión al no haber podido contradecir el recurrente la invocación del art. 132.2 de la Constitución que el Abogado del Estado hizo, por vez primera, en el recurso de casación ya que este dato es irrelevante, porque si el precepto resulta de aplicación, viene obligado su acatamiento en virtud del art. 9.1 de la Constitución, del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del principio iura novit curia.

  6. Por su parte, los recurrentes presentaron escrito de alegaciones el 31 de octubre de 1988, en el que interesan la admisión a trámite de la demanda y se insiste en las argumentaciones formuladas en la demanda de amparo; y, en concreto, en la posibilidad de excepciones, por causas históricas, a la extensión del dominio público respecto de la zona marítimo-terrestre, en la crítica de la tesis del «dominio degradado» (que alumbra una tercera tesis no aludida por los litigantes), y en la necesidad de que el cambio de criterio del juzgador posea una fundamentación suficiente y razonada. Respecto de la invocación del art. 132.2 de la Constitución por el Abogado del Estado en casación, se aduce el planteamiento de cuestiones nuevas no discutidas en el pleito; además del alcance del art. 132.2 de la Constitución es algo que viene dando lugar a opiniones no siempre coincidentes sin que la doctrina al respecto sea pacífica.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar ahora la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 30 de noviembre de 1988, pues, como advierte el Ministerio Fiscal, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el art. 50.1 c) de su Ley Orgánica.

  2. Carecen, en efecto, de toda consistencia las supuestas infracciones del art. 24.1 de la Constitución. En primer lugar, la Sentencia impugnada no ha incurrido en incongruencia procesal con relevancia constitucional, puesto que en su parte dispositiva se reconoce y declara el carácter de dominio público y la titularidad estatal de los terrenos disputados, lo que, en definitiva, constituyó el verdadero objeto de la litis y del debate procesal entre las partes. Tampoco se ha producido indefensión procesal alguna ni ausencia de contradicción, dado que los recurrentes han podido alegar lo que mejor conviniera a su derecho, respecto de la titularidad privada de los enclaves, y contradecir así las alegaciones de la representación de la Administración del Estado en tres instancias de la jurisdicción ordinaria. Por último, no es posible aceptar tampoco la pretendida indefensión que a las posiciones de los recurrentes haya podido causar la invocación del art. 132.2 de la Constitución por el Abogado del Estado al interponer el recurso de casación. Como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el hecho de que aquel precepto constitucional, que regula específicamente esta materia, no haya sido traído a colación hasta la interposición del recurso de casación, resulta del todo irrelevante, puesto que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución por mandato directo de su art. 9.1 y, por consiguiente, los órganos judiciales están obligados a su aplicación y a interpretar conforme a la Constitución toda clase de normas en todo tipo de procesos, mandato que se reitera en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo apartado tercero permite además fundamentar el recurso de casación en la infracción de precepto constitucional.

  3. Tampoco es posible apreciar indicio alguno de discriminación, prohibida por el art. 14 de la Constitución, en la Sentencia que ahora se impugna, pues las correcciones o matizaciones que, dentro de una línea jurisprudencial evolutiva, se introducen en la doctrina anterior de la propia Sala Primera del Tribunal Supremo sobre esta misma materia están ampliamente razonadas y fundadas.

En efecto, se afirma en la Sentencia recurrida que la zona marítimo- terrestre no es susceptible de enajenación o desafectación, pues tanto la Administración del Estado como el propio legislador carecen de facultades de disposición para ello; pronunciamiento este incontestable a la luz de lo dispuesto en el art. 132.2 de la Constitución. Se declara asimismo en dicha Sentencia que en el acto de enajenación que tuvo lugar en el año 1863 el Estado transmitió la plena propiedad de la finca, pero no la parte de la misma que se encuentra dentro de la zona marítimo-terrestre, porque también en aquella fecha poseían estos bienes el carácter de res communis omnibus hominibus, que llevaba inherente su inalienabilidad. A partir de este dato, el Tribunal Supremo entiende que sobre esa parte de la finca incluida en la ribera del mar o zona marítimo-terrestre se transmitió sólo un «dominio degradado» o un «derecho real atípico» que concedía a sus usuarios algunas de las facultades propias de la titularidad dominical, sin limitación temporal, por lo que, para poder recobrar ese dominio degradado y evitar un enriquecimiento injusto, el Estado debe indemnizar a los actuales titulares, sin perjuicio de la demanialidad estatal de los terrenos recuperados.

Frente a esta doctrina, en cuyo mayor o menor acierto técnico este Tribunal no puede entrar, los recurrentes oponen, como término de comparación, la sostenida por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 11 de junio de 1985 y 17 de julio de 1987. En la primera de estas resoluciones, se admite ciertamente que cabe la desafectación de los bienes comprendidos en la zona marítimo-terrestre que son objeto de dominio público, pero sólo mediante un acto de soberanía (se sobreentiende, anterior a la Constitución) que produjera su entrada en el comercio de los hombres y que resultara acreditado por el particular. En la segunda, se matiza esta doctrina, que expresamente el Tribunal Supremo califica como discutible, «aun cuando legal y doctrinalmente aceptada, al menos, en ciertos momentos históricos», ya que resulta difícil admitir la posibilidad de que el Estado pueda desafectar bienes -se dice- que, por ser esencialmente inalienables, se encuentran fuera de su poder de disposición. Dando un paso más en la evolución de su propia doctrina, la Sentencia del Tribunal Supremo que ahora se impugna en amparo califica como bienes comunes fuera del comercio los que integran la zona marítimo-terrestre, y niega, en consecuencia, la legitimidad del acto estatal de disposición y desafectación producido en 1863, utilizando para ello la tesis del dominio degradado, en lugar de aplicar directamente el mandato del art. 132.2 de la Constitución a una situación jurídica anterior a la norma suprema que resulta incompatible con la misma y que, por ende, no puede prolongar sus efectos más allá de su entrada en vigor. Tesis esta que, culminando la evolución apuntada. ha sido mantenida por el Tribunal Supremo en Sentencias posteriores a la que ahora nos ocupa.

Es evidente, por tanto, que la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la titularidad y derechos sobre los enclaves privados en la zona marítimo-terrestre responde a razones y argumentos jurídicos explícitamente declarados, lo que elimina del presente caso toda sospecha de discriminación personal o de desigual aplicación del ordenamiento jurídico a los recurrentes.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso, interpuesto por don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de don Tomás Maestre Aznar y doña Magdalena Cavanna de Aldama, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

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