ATC 240/1989, 8 de Mayo de 1989

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1989:240A
Número de Recurso2151/1988

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: adjudicación de bienes subastados. Principio de igualdad: subasta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 28 de diciembre de 1988, el Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortín interpone, en nombre y representación de don Ventura Blasco Sánchez y otros recurrentes, recurso de amparo contra Sentencia de 30 de octubre de 1988 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y Auto de 16 de octubre de 1987 de la Magistratura de Trabajo de Salamanca.

  2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. Las empresas «Agropecuaria Tauro, S.A.» y «Eduardo Ferrán Esteve, S.A.»; formularon expediente de regulación de empleo de extinción del contrato de trabajo de los noventa y dos trabajadores de las mismas, entre los que se encontraban los hoy recurrentes de amparo, en el que se alcanzó acuerdo, en fecha 22 de octubre de 1986, en el período de consultas. Dicho expediente se tramitó ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca y fue aprobado mediante resolución de 5 de noviembre de 1986.

    2. Dado que la resolución administrativa no era ejecutiva, los trabajadores formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo de Salamanca (autos núm. 20/87), solicitando que se condenara a las empresas demandadas al abono de las cantidades pactadas. Por Sentencia de 28 de febrero de 1987, la Magistratura estimó la demanda íntegramente. Firme la citada Sentencia, la totalidad de los trabajadores solicitaron su ejecución ante la Magistratura citada, con subasta de los bienes embargados a las empresas.

    3. Tras la pertinente tramitación del procedimiento de apremio y celebradas dos subastas sin adjudicación de los bienes, el 18 de septiembre de 1987 se celebro la tercera subasta, en la que únicamente pujaron los trabajadores ejecutantes, divididos en tres grupos. siendo adjudicados los bienes subastados, en calidad de ceder a tercero, al grupo representado por el Letrado don Miguel Sánchez Redondo (integrado por 51 trabajadores, del total de 92), por un importe de 90.000.000 de pesetas. En dicho acto. los otros dos grupos de trabajadores, sin hacer nueva postura que mejorase la anterior, solicitaron que se les tuviera por adheridos a la postura formulada por el otro grupo, que fue rechazada por el Magistrado.

    4. Posteriormente, con fecha 13 de octubre de 1987, la Magistratura dictó Auto de remate, adjudicando los bienes subastados a la «Sociedad Anónima Laboral Vistahermosa Monserrat», formada en su totalidad por los trabajadores ejecutantes adjudicatarios a la cual le habían cedido los bienes adjudicados, por el precio antes citado, a descontar del importe total del principal adeudado por la ejecutada a los adjudicatarios.

    5. Contra dicho Auto interpusieron los trabajadores hoy recurrentes recurso de casación por infracción de Ley ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (recurso núm. 5.463/87), alegando incongruencia al amparo de los números 2 y 3 del art. 167.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por Sentencia dictada el 30 de octubre de 1988, el Tribunal Supremo desestimó el recurso planteado al considerar, de un lado, que el recurso de casación contra Autos dictados en trámite de ejecución sólo podía articularse por el art. 1.687.2 de la L.E.C., no por el art. 167, núms. 2 y 3, de la L.P.L.; y de otro, que el Auto recurrido se refería exclusivamente a la adjudicación de bienes en la fase ejecutoria de la Sentencia, sin incurrir en exceso o discordancia con el fallo ejecutado.

  3. La representación de los recurrentes de amparo considera, en primer lugar. que el Auto de remate dictado por la Magistratura de Trabajo vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, pues siendo todos los trabajadores los ejecutantes y teniendo los créditos idéntica preferencia, sólo un grupo de ellos (los adjudicatarios de los bienes) van a percibir parte de sus créditos, en tanto que los otros no percibirán nada, lo que, a su juicio, supone una clara desigualdad en la aplicación de la Ley. En segundo lugar alega que el Auto impugnado, «al fallar de forma contraria el mismo supuesto de hecho» vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución y coloca en la más absoluta indefensión a los recurrentes al no adjudicarles la parte de crédito correspondiente a la proporción de las cantidades ejecutadas, lo que repugna a los más elementales criterios de razón jurídica y sentido común, con infracción del principio de seguridad jurídica. En este sentido considera que los recurrentes habrán de participar y recibir la parte proporcional que les corresponde del precio total de adjudicación, ya que descontar de dicho precio el importe de los créditos de los adjudicatarios es arbitrario y no ajustado a derecho.

    Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que anule el Auto impugnado para que «el importe del precio de adjudicación de la subasta sea repartido entre los 91 trabajadores ejecutantes proporcionalmente a los créditos adecuados por la ejecutada y reconocidos en Sentencia».

  4. Por providencia de 20 de febrero de 1989, la Sección Tercera de la Sala Segunda en la actualidad Sala Primera acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por don Ventura Blasco Sánchez y otros, y por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortín. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho termino, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme previene el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  5. Por escrito presentado el 10 de marzo de 1989, la representación de los recurrentes alega que la decisión judicial contra la que se dirige el amparo lesiona totalmente los derechos de los recurrentes en favor de otros compañeros al imputar en su totalidad el precio obtenido en la subasta al pago de los créditos de sólo una parte de los trabajadores ejecutantes, en detrimento de los demás. En este sentido alega que la situación derivada del hecho de que los ejecutantes liciten independientemente en la subasta no está regulada en la legislación vigente, por lo que, a su juicio, la decisión judicial es anticonstitucional. Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que acuerde la admisión a trámite del presente recurso.

  6. En su escrito de alegaciones, presentado el 10 de marzo de 1989, el Ministerio Fiscal estima que la demanda adolece la imprecisión, pues ni fija el amparo que solicita, ni identifica debidamente cuáles son las resoluciones impugnadas, e incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC por falta de invocación en el proceso judicial de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por lo que respecta al problema de fondo planteado, continúa el Fiscal, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, que puso fin a la vía judicial, no lesionó ningún derecho fundamental, porque es sabido que las inadmisiones o desestimaciones sin entrar en el fondo por causas legales, no lesionan el derecho de tutela judicial efectiva, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional. Y para el caso de que se entendiera que el Tribunal Supremo entro a conocer del fondo del recurso de casación, la Sentencia se limita a confirmar un Auto de Magistratura de Trabajo, supuesto en el que los actores debieron invocar en el recurso de casación los derechos que ahora hacen valer.

    En atención a lo expuesto, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre en el presente caso el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC, consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, y que pusimos de manifiesto a las partes en nuestra providencia de 20 de febrero pasado.

  2. En efecto, del escrito de demanda sólo se desprende la lógica discrepancia de los recurrentes con el Auto de remate dictado por la Magistratura de Trabajo de Salamanca en el procedimiento de apremio seguido a instancia suya, entre otros trabajadores, y en concreto con la adjudicación de los bienes subastados a un grupo de trabajadores ejecutantes que habían hecho la mejor y definitiva postura en la tercera subasta, sin que se aprecie anomalía o irregularidad alguna en la ejecución seguida, por lo que carece de fundamento la alegada infracción del art. 24.1 de la Constitución.

  3. De otra parte, la posible desigualdad producida entre los distintos grupos de trabajadores que habían pujado por separado en la tercera y última subasta, en absoluto tiene su origen en las resoluciones judiciales impugnadas o en cualquier otra actuación de la Magistratura de Trabajo, sino en 12 propia actuación de los trabajadores ejecutantes, quienes voluntariamente se dividieron en tres grupos y pujaron por separado en la ultima subasta, a pesar de que en las dos subastas anteriores habían actuado conjuntamente y bajo una sola representación, por lo que también carece de toda relevancia constitucional la alegada infracción del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de don Ventura Blasco Sánchez y otros veintitrés recurrentes, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

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