ATC 268/1989, 22 de Mayo de 1989

Fecha de Resolución22 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1989:268A
Número de Recurso2012/1988

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley; horas extraordinarias. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (ENSIDESA), interpone recurso de amparo con fecha 12 de diciembre de 1988, frente a la Sentencia de la Sala Primera del TCT, de 20 de octubre de 1988, en suplicación de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo, de 16 de diciembre de 1986, en reclamación por horas extraordinarias. Invoca los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

  2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes antecedentes:

    1. Con fecha 17 de julio de 1987, los Comités de Empresa de ENSIDESA de los centros de trabajo de Asturias y las secciones sindicales de UGT, CC.OO. y USO, plantearon conflicto colectivo frente a la citada Empresa con la pretensión de que, entre otros, se declarara un descanso compensatorio necesario para que su jornada de trabajo anual en los años 1987 y 1988 no exceda del tope máximo de 1733 horas o, subsidiariamente, de 1781 horas. Celebrada conciliación sin avenencia, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Oviedo dictó la Sentencia de 28 de septiembre de 1987 que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de los trabajadores, reconoce el descanso compensatorio mencionado.

    2. Presentado recurso de suplicación por la parte empresarial y sindical, la Sala Quinta del TCT dictó la Sentencia de 10 de noviembre de 1987, por la que «se revoca la de instancia en el pronunciamiento que contiene sobre el descanso compensatorio por horas extraordinarias trabajadas, que deja sin efecto, confirmándola en todo lo demás».

    3. Con fecha 13 de noviembre de 1986, se formula demanda por don Angel Jiménez Iglesias contra ENSIDESA sobre jornada anual de trabajo (horas extraordinarias), que fue resuelto por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo, de 16 de diciembre de 1986, en la que condena a la Empresa a «proporcionar al referido actor los descansos compensatorios que sean precisos, abonándole como extraordinarias todas las horas de trabajo por encima de las 1781 horas a partir del 23 de octubre de 1985».

    4. Frente a esa Sentencia, se interpuso recurso de suplicación por parte de ENSIDESA, dictándose por la Sala Primera del TCT la Sentencia de 20 de octubre de 1988, en la que viene a confirmar en todos sus extremos la resolución de la Magistratura recurrida.

  3. Contra esta última resolución del TCT se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, con la súplica «de que se anule, devolviendo las actuaciones al TCT para que dicte una nueva Sentencia, bien reiterando la doctrina jurisprudencial sentada en los supuestos anteriores, bien apartándose de la misma de una manera razonada y justificada o, con carácter subsidiario, se declare la nulidad de la referida Sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva». Asimismo, en un otrosí solicita la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, dado que su contenido puede servir de fundamento a reclamaciones individuales en número y por cuantía tan elevada que, por el perjuicio causado, harían perder al amparo su finalidad.

    Aduce la Empresa recurrente que la Sentencia del TCT recurrida ha vulnerado el art. 14 de la Constitución respecto del principio de igualdad en la aplicación de la Ley. Entiende así que los supuestos de hecho existentes en la Sentencia del TCT de 10 de noviembre de 1987, y los que se contienen en la de 20 de octubre de 1988, tienen una identidad sustancial, pues, tanto en una como en otra resolución, de lo que se trata es del pronunciamiento sobre el descanso compensatorio por las horas extraordinarias trabajadas. En una y otra Sentencia, dice la recurrente, se analiza la consideración que deben tener los excesos de jornada sobre la establecida anualmente, llegándose en ambas a la conclusión de que la jornada anual ordinaria es de 1781 horas, considerando el exceso de jornada sobre esa cuantía como horas extras. También se llama la atención en ellas sobre la inexistencia de Convenio Colectivo o pacto individual que establezca la posibilidad de compensación de las horas extraordinarias por tiempo de descanso. Sin embargo, se insiste, a pesar de esa identidad, la Sentencia del TCT de 20 de octubre de 1988, se aparta de la resolución anterior del mismo Tribunal y de otra de 20 de diciembre de 1985 que, al faltar un pacto de naturaleza convencional, no reconocían el descanso compensatorio. La Sentencia recurrida, afirma la recurrente, no aporta razón alguna que justifique un pronunciamiento distinto a los anteriores, separándose de la doctrina jurisprudencial dictada en un supuesto idéntico sin argumentación ni justificación suficiente. Con cita de la jurisprudencia constitucional, la Empresa entiende que el principio de igualdad en la aplicación de la Ley ha sido vulnerado por la resolución recurrida, afectando igualmente al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución), al haberse dictado Sentencias diferentes para casos iguales.

    En segundo lugar, se invoca la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, pues, a juicio de la recurrente, la resolución del TCT lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva por una doble vía: al dictarse una Sentencia de forma arbitraria o simplemente inadvertida, que no viene suficientemente razonada como para apartarse de un criterio jurisprudencial anterior; y al desconocer la existencia de cosa juzgada respecto a la inviabilidad de la pretensión de descanso compensatorio que había sido resuelta por el propio TCT en la Sentencia de 10 de noviembre de 1987, pues tanto en uno como en otro litigio existen las identidades subjetivas y objetivas que requiere el art. 1252 del Código Civil.

  4. Mediante providencia de 17 de abril de 1989, la Sección acordó poner de manifiesto a la demandante y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de las causas de inadmisibilidad previstas en el art. 50.1 a), en relación con el 44.2 de la LOTC, por extemporaneidad del recurso y en el art. 50.1 c) de la LOTC, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal, concediéndoles un plazo común de diez días para formular alegaciones.

    La representación de la recurrente, dentro de dicho plazo, presentó escrito en el que, respecto a la primera causa de inadmisibilidad, manifiesta que la notificación de la resolución impugnada tuvo lugar el día 15 de noviembre de 1988, acompañando la correspondiente certificación, por lo que no habían transcurrido los veinte días exigidos por el art. 44.2 de la LOTC. Por lo que se refiere a la segunda causa de inadmisión, la recurrente insiste en los argumentos ya contenidos en su demanda respecto a la alteración radical y arbitraria de la línea jurisprudencial por parte del TCT, que lesiona los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

    Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones, entiende que si la fecha de notificación de la resolución impugnada fue el día 15 de noviembre, habría transcurrido el plazo previsto en la LOTC, por lo que la demanda sería extemporánea. En cuanto a la falta de contenido constitucional, después de referirse a la doctrina de este Tribunal sobre el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, llama la atención sobre la necesidad de que los supuestos de comparación sean idénticos, y que las decisiones judiciales procedan de la misma Sala, entendiendo que la Sentencia del TCT impugnada no es arbitraria, pues parece suficientemente razonada como para alejar cualquier sospecha de un cambio de criterio inadvertido o no fundamentado. Por lo que toca al art. 24.1 C.E., niega que la denuncia de la cosa juzgada como base de la vulneración del derecho a la tutela judicial tenga contenido, dado el distinto enfoque que las Sentencias comparadas parecen dar al tema sometido a discusión y el diferente planteamiento de sus pretensiones. En consecuencia, interesa la inadmisión del presente recurso por extemporaneidad y por falta de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tras las alegaciones formuladas por la recurrente ha quedado subsanado el defecto relativo a la extemporaneidad de la demanda, advertido en nuestra providencia como primera causa de inadmisión. Sin embargo, es preciso confirmar la ausencia de contenido constitucional de la demanda de amparo que justifique una decisión sobre el fondo de la misma, causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC y sobre cuya concurrencia ya advertimos en nuestra providencia de 17 de abril de 1989.

  2. La demandante en amparo invoca los arts. 14 y 24.1 como preceptos cuyos derechos habrían sido violados por la Sentencia del TCT de 20 de octubre de 1988. Por un lado, estima que se vulnera el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley, pues la resolución impugnada se habría separado injustificadamente del criterio mantenido por el propio TCT en resoluciones anteriores, preferentemente en la Sentencia de 10 de noviembre de 1987. Por otro, se afirma que la decisión del TCT desconoce la existencia de cosa juzgada, además de adolecer de una fundamentación suficiente, con lo que se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. Pues bien, ni uno ni otro derecho han sido, en el presente caso, objeto de la lesión invocada.

    En una primera aproximación, puede decirse que, tal como indica la recurrente, el supuesto de hecho sobre el que se dicta la sentencia ahora recurrida y el que motiva la resolución anterior del TCT reúnen un conjunto de circunstancias muy semejantes. En efecto, en ambos casos se trata de supuestos en los que la discusión se centra en el carácter que ha de tener la realización de un mayor número de horas de trabajo que las fijadas anualmente en el orden convencional de referencia, que son consideradas como extraordinarias y el tratamiento jurídico que debe dispensarse a las mismas, entendiendo la Sentencia que se toma como objeto de comparación que, al faltar en el convenio colectivo una norma que prevea la compensación por descanso, tal como ordena el art. 40.3 del Decreto 2.001/1983 («mediante convenio colectivo podrá establecerse la compensación de las horas extraordinarias por tiempo de descanso»), resulta inviable dicha pretensión. Por contra, la Sentencia ahora impugnada, confirmando la de instancia. reconoce el derecho del actor a los descansos compensatorios.

    Sin embargo, una atenta lectura de las resoluciones del TCT permitiría extraer también una conclusión distinta. En la Sentencia ahora impugnada, el objeto litigioso consiste en determinar si son horas extraordinarias las trabajadas por el actor (trabajador en la empresa en régimen de turnicidad) que excedan de 1781 al año, o bien si debe atenderse solamente a la jornada semanal de 39 horas para computar la que haya de calificarse como ordinaria..., y derivadamente, si el eventual exceso anual habrá de ser cumplido obligatoriamente por el trabajador o pudiera negarse a ello mediante la exigencia de los descansos compensatorios que fuesen precisos. Es cierto que el número de días de descanso compensatorio no se acreditan fijado por convenio colectivo para 1985 y 1986, como sucede en el supuesto de la sentencia que se toma como objeto de comparación, pero si existe esa fijación, según el fundamento de Derecho 3.º de la impugnada, «por decisión empresarial, válidamente impugnada en la decisión que se ejercita», circunstancia que no se aprecia en la resolución del TCT de 10 de noviembre de 1 987.

    Por otra parte, lo que parece constituir el núcleo fundamental del proceso en la Sentencia recurrida es la aplicabilidad del límite anual al personal que trabaja en régimen de turnos, exceptuado del descanso dominical, de lo que se infiere, como advierte la propia resolución en su fundamento de Derecho 2.º, «que cualquier sistema de cálculo conducente a una divergencia en cómputo anual que supere el máximo de 1781 horas tendrá que responder necesariamente a una deficitaria compensación de los domingos y días festivos trabajados». A la postre, lo que ha sucedido es que se ha realizado actividad laboral en horas de descanso semanal y días festivos, ya que el trabajo es por turnos, pero sin que ello suponga la lícita superación de la jornada máxima establecida, «lo que comporta la necesidad de compensar esos días de trabajo con otros de descanso, naturalmente laborales y con la absoluta equivalencia que es inherente a la compensación».

    Se aprecia así que estas circunstancias no son las previstas en la resolución del TCT que se toma como objeto de comparación, al tratarse simplemente de la calificación del exceso de jornada y de su tratamiento jurídico como horas extraordinarias, sin que quepa el descanso compensatorio porque, en efecto, éste aparece condicionado a que se pacte en convenio colectivo. Incluso, en e.a misma resolución, se advierte de la existencia de otra Sentencia del TCT de 14 de mayo de 1987, que difiere de la anterior y que afectaba a la aplicación de la jornada del personal en régimen de turnos, exceptuado del descanso semanal.

    En definitiva, lo que parece coincidir en una y otra Sentencia es el alcance y significación jurídicos que ha de otorgarse al art. 20 del Decreto 2.001/1983, donde se indica que el exceso sobre la jornada máxima de trabajo efectivo, con naturaleza de horas extraordinarias, podría ser objeto de compensación por descansos en los términos del art. 40.3 del mismo texto, a cuyo tenor «mediante convenio colectivo podrá establecerse la compensación de horas extraordinarias por tiempo de descanso». Lo que parece excesivo, y como tal debe rechazarse, es que de esa circunstancia se extraiga, como pretende la empresa recurrente, una identidad absoluta entre ambas resoluciones que exijan una misma solución.

    De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, únicamente puede hablarse de desigualdad que vulnere el art. 14 de la Constitución cuando, además de existir plena identidad en los supuestos de hecho de que conozca en cada caso un mismo órgano judicial, éste se aparte del criterio precedente de modo arbitrario o sin motivación o fundamentación razonable y suficiente. En el presente supuesto, esa identidad es discutible. aunque existan elementos comunes de los que lógicamente se hace uso en la demanda para justificar la lesión invocada. Y es que, en verdad, el problema fundamental. en este caso, se sitúa, sobre todo, en torno a la interpretación jurídica que desde esa perspectiva se ha dado en una y otra resolución y la trascendencia que ello puede tener ante la eventual lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley. Y en este último sentido, conviene recordar que, como se dijo en la STC 144/1988, de 12 de julio, del principio de igualdad no se deriva la exigencia absoluta de que todos los órganos judiciales, interpreten siempre del mismo modo la Ley, observándose, además, como en el presente caso la Sentencia que se impugna ha sido dictada por la Sala Primera del TCT y la que se toma como término de comparación por la Sala Quinta.

  3. La segunda de las lesiones invocadas relativa al art. 24.1 C.E. carece de trascendencia, pues si falta la identidad de supuestos analizados en una y otra resolución, difícilmente puede hablarse, como hace la Empresa recurrente, de una Sentencia arbitraria o simplemente inadvertida que no venga suficientemente razonada como para apartarse del criterio jurisprudencial anterior. Si algo no se puede achacar a la resolución impugnada es precisamente su falta de motivación y fundamentación en Derecho. Tampoco es viable la imputación relativa al desconocimiento de la existencia de cosa juzgada respecto de la inviabilidad de la pretensión de descanso compensatorio, pues, en los términos expuestos, no existe la identidad exigida por el art. 1.252 del Código Civil, que pudiera hacer pensar en una eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones. Por esta misma razón, es innecesario pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada solicitada en la demanda.Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

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