ATC 260/1989, 22 de Mayo de 1989

Fecha de Resolución22 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1989:260A
Número de Recurso1779/1988

Extracto:

Inadmisión. Principio de congruencia: error mecanográfico de la Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 4 de noviembre de 1988, y registrado en este Tribunal el día 8 siguiente, don Jesús Iglesias Pérez, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de la Compañía Mercantil «Envasadora Agrícola Leonesa, S.A.» (ENALSA), recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en la apelación núm. 1909/86, el 13 de junio de 1988.

  2. Los hechos a que se contrae la presente demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. Por Resolución de 10 de mayo de 1983, la Secretaría General para el Consumo impuso a la Entidad actora una sanción de 150.000 pesetas por infracción de lo dispuesto en materia de disciplina de mercado. Dicha Resolución fue recurrida en alzada y desestimado el recurso por silencio administrativo.

    2. Interpuesto por el actor recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que conoció del mismo, dictó Sentencia el 30 de junio de 1986, estimando la demanda y anulando la decisión de la Administración. En esta Sentencia se formuló un voto particular. Contra ella interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado. El recurso fue estimado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que por Sentencia de 13 de junio de 1988 convalidó en parte la resolución sancionadora, reduciendo la cuantía de la multa a 100.000 pesetas.

    3. En el antecedente de hecho 3.º de la Sentencia impugnada en amparo -la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo- se reprodujo el fallo del voto particular formulado a la dictada por la Audiencia Nacional, dándose por error el carácter de parte dispositiva de esta última Sentencia a lo que era propuesta de fallo en el voto particular.

  3. En el escrito de demanda, y a partir del error padecido por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la atribución del «fallo» del voto particular a la Sentencia de la Audiencia Nacional, estima la actora que la apelación se ha decidido sobre aquel «fallo», «de manera que se desvirtúa el contenido de tal recurso y la salvaguardia de los legítimos intereses de esta parte». La efectividad de la tutela judicial del art. 24.1 de la C.E. radica en acceder a una decisión fundada en Derecho. El art. 43.1 de la Ley Jurisdiccional «establece un principio genérico de congruencia extensamente desarrollado por la jurisprudencia en cuanto hace a las alegaciones de derecho de las partes y al contenido de la decisión judicial y que, en su vertiente fáctica, obliga al Tribunal a juzgar acerca de los hechos recurridos y no otros». Resulta, además, que, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1982, lo que en la apelación debe combatirse son los argumentos de la Sentencia impugnada, la cual de otro modo habría de mantenerse en su totalidad. Por ello, siendo flagrante el error padecido por la Sala de Apelación, debe reputarse subsistente el fallo de la Audiencia Nacional.

    En segundo lugar, entiende la actora vulneradas las garantías establecidas en los arts. 9.3, 25 y 53.1 de la Constitución, reproduciendo a estos efectos la argumentación razonada por la Sentencia de la Audiencia Nacional que fue revocada por la que es objeto del presente recurso, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

    Concluye la demanda suplicando que por este Tribunal se «declare la inconstitucionalidad» de la Sentencia impugnada y el reconocimiento de los derechos de la Entidad actora vulnerados, decretándose la nulidad de tal Sentencia.

  4. Por providencia de 21 de noviembre de 1988, la Sección acordó tener por interpuesto el presente recurso de amparo, así como, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.5 en relación con el art. 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), otorgar a la actora un plazo de diez días para que: a) acreditase la persistencia de don Juventino Pertejo Fidalgo en su cargo de Presidente del Consejo de Administración de ENALSA, toda vez que del poder presentado se desprendía que dicho señor debía cesar en aquél el 24 de agosto de 1988, habiéndose presentado la demanda el 4 de noviembre siguiente; b) acreditara de forma fehaciente la fecha de notificación de la resolución recurrida a efectos de cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC.

  5. Con fecha 3 de diciembre de 1988, la recurrente aportó copia de la escritura pública otorgada el 29 de noviembre anterior, de los acuerdos sociales de reelección de miembros del Consejo de Administración y de la delegación de facultades, en la cual consta la confirmación del señor Pertejo Fidalgo como Presidente del citado Consejo por un nuevo período de cinco años. En lo que concierne a la fecha de notificación de la resolución judicial impugnada, el recurrente se remitió a la que consta en la Sentencia recurrida aportada con el escrito de interposición mediante el sello del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid que tal notificación tuvo lugar el 10 de octubre de 1 988.

  6. Mediante providencia de 3 de abril de 1989, la Sección, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, decidió conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la actora para que dentro de dicho término alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

  7. La actora, en su escrito de alegaciones presentado el 21 de abril siguiente, reiteró su reproche de incongruencia a la Sentencia impugnada, basado en el error de entender como fallo apelado el que no era más que el formulado como voto particular por el Magistrado discrepante. En este escrito omitió toda referencia a las demás vulneraciones denunciadas en la demanda.

  8. El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 24 de abril de 1988, solicitó la inadmisión de la demanda. Entiende, respecto de la aducida violación del art. 24.1 de la C.E. por confundir la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el voto particular con el verdadero texto y rallo de la Sentencia apelada, que «tal error existe efectivamente, pero que se trata de una mera equivocación mecanográfica, que para nada incide en el razonamiento ni en el fallo de la apelación». Y en cuanto a la conculcación del art. 25.1 de la C.E., la argumentación utilizada en apoyo de la misma, estima el Fiscal que no debe ser acogida, pues la reserva de ley no resulta aplicable a la legislación preconstitucional (STC 15/1981), e incluso en normas preconstitucionales cabe la refundición sin rango legal, cuando no se haga mas que recopilar la normativa anterior (SSTC 42/ 1987 y 29/1989), sin introducir tipos ni sanciones nuevas, cual es el caso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La incongruencia alegada por la recurrente como causante de la indefensión denunciada con invocación del art. 24.1 de la Constitución, se basa en un error que, efectivamente, se ha producido en la Sentencia recurrida dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 13 de junio de 1988, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de junio de 1986.

    El error consiste en lo siguiente: en el antecedente de hecho tercero de la Sentencia recurrida en amparo, se hace constar y se reproduce como fallo de la Sentencia apelada ante el Tribunal Supremo, el que se proponía por el Magistrado disidente como voto particular, en lugar de reproducirse el fallo estimatorio del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actual recurrente de amparo que anulaba las resoluciones administrativas sancionatorias objeto de dicho recurso.

    El error, como señala en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, es meramente mecanográfico y no tiene trascendencia alguna en orden a la resolución del recurso de apelación. Así resulta claramente de la simple lectura de la Sentencia recurrida en la que, por los razonamientos que en ella se expresan, se llega a la conclusión de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, se revoca la Sentencia apelada y «se convalida en parte la Resolución de la Secretaria General para el Consumo de 10 de mayo de 1983 con reducción de la cuantía de la multa de 100.000 pesetas, por ser conforme a Derecho, anulándola en lo que exceda de dicho importe...».

    De ser cierta la incongruencia y la indefensión denunciadas por el recurrente, ni el fallo de la Sentencia recurrida ni su fundamentación, podrían conducir a estimar parcialmente la apelación interpuesta por el Abogado del Estado que se basaba, precisamente, en impugnar la Sentencia dictada en primera instancia. Fue ésta y no la recogida por error en el antecedente tercero de la recurrida en amparo, la que ha sido objeto de examen por el Tribunal Supremo y respecto de la cual tanto el Abogado del Estado como el recurrente en amparo han ejercido sin traba alguna el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que les garantiza el art. 24.1 de la Constitución. Al resultar por ello inexistente la incongruencia denunciada, decae la infracción que de dicho precepto se denuncia en el recurso.

  2. No resulta preciso examinar las infracciones de los arts. 9.3, 25.1 y 53.1 de la Constitución que en la demanda de amparo invocaba el recurrente, porque, según hemos recogido en los antecedentes, en su escrito de alegaciones limita la cuestión planteada exclusivamente a la infracción del art. 24.1. Pero, en todo caso, no es ocioso decir que los arts. 9.3 y 53.1 no son susceptibles del amparo constitucional, según lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución y 41 de la LOTC; y que el problema relativo al art. 25.1 ha sido resuelto motivadamente por la Sentencia recurrida al no considerar de aplicación dicho precepto a los Decretos preconstitucionales en que se basan las resoluciones administrativas impugnadas, siguiendo la Sentencia en este punto la jurisprudencia reiterada de este Tribunal.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

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