ATC 315/1989, 5 de Junio de 1989

Fecha de Resolución 5 de Junio de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1989:315A
Número de Recurso386/1989

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: sanción laboral. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Manuel Muniesa Marín, en nombre y representación de doña María Teresa Escolá Corominas, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 1 de marzo de 1989, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1988, que desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Lérida, de 28 de diciembre de 1987.

  2. La petición de amparo se basa en los siguientes hechos. La recurrente es practicante del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD). Como consecuencia de determinadas denuncias realizadas contra la hoy actora se abrieron unas diligencias para averiguación de los hechos imputados que concluyeron con resolución de la Subsecretaria de Sanidad y Consumo imponiendo las siguientes sanciones: dos separaciones definitivas del servicio, una suspensión de empleo y sueldo de un año, otra de seis meses y una pérdida de haberes de 20 días. Contra dicha Resolución se interpusieron, sucesivamente, recursos de alzada y reposición en la vía administrativa, ambos desestimados. Recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la Audiencia Nacional se declaró incompetente. Ante la Magistratura de Trabajo de Lérida, se sustanció demanda contra el Instituto Catalán de la Salud (al haberse transferido el Servicio a la Generalidad); tras los correspondientes trámites procesales, la Magistratura de Trabajo desestimó la demanda por Sentencia de 28 de diciembre de 1987; recurrida en casación, el recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de 1988.

  3. La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la violación de los arts. 24.1 y 2, y 14 de la Constitución.

    1. La primera denuncia de vulneración constitucional se refiere a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva procedente de que «ante el Juez de la Magistratura de Lérida no se probaron los hechos objeto de sanción». La decisión del Magistrado de Trabajo se basó en el expediente administrativo disciplinario; no obstante éste puede tener un valor «indiciario o complementario pero no de prueba exclusiva». En el juicio oral sólo se debatió con uno de los denunciantes, sin que hubiera contradicción alguna con los otros, cuyas originarias declaraciones provocaron otras sanciones. La consecuencia, pues, es que no hubo ni oralidad ni publicidad.

    2. Las anteriores consideraciones ponen de manifiesto, asimismo, la indefensión sufrida violándose el art. 24.1 de la Constitución; al no haberse aportado testimonio alguno sobre los hechos que dieron lugar a las sanciones de la separación definitiva, aquéllos no pudieron debatirse. La afirmación del Tribunal Supremo de que, conocido el expediente, pudieron aportarse pruebas en contrario, es desconocer la obligación de prueba por quien alega los hechos merecedores de sanción. La Administración sancionadora se limitó a referirse al expediente, dándole una presunción de veracidad aceptada por el Juez, forzando así una inversión de la carga de la prueba.

    3. Las anteriores consideraciones suponen también una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la Constitución. No ha existido actividad probatoria en el juicio oral, habiéndose invertido la carga de la prueba.

    4. Por último, se ha vulnerado el art. 14 de la Constitución. Según la Orden de 26 de abril de 1973, los hechos sancionables del personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social prescriben, en las faltas graves, a los dos años, y en las muy graves, a los cinco años; en cambio, para las personas sujetas al Estatuto de los Trabajadores, el plazo de prescripción es de veinte días y sesenta días respectivamente, o seis meses en cualquier caso, desde que se produjo la acción.

    Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas.

  4. La Sección, por providencia de 3 de abril de 1989, y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 50.3 de la LOTC, puso de manifiesto la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: carencia de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) de la LOTC] y no haberse invocado formalmente en el proceso los derechos constitucionales vulnerados tan pronto como hubo ocasión para ello [art. 44.1 c) de la LOTC].

  5. El Ministerio Fiscal, por escrito de 19 de abril de 1989, realiza las alegaciones legalmente previstas. Entiende, en primer lugar, que aunque no se haya acreditado la invocación de los derechos que se estiman vulnerados, de la documentación aportada se deduce que las cuestiones suscitadas han sido previamente debatidas ante la jurisdicción laboral.

    Concurre a juicio del Ministerio Fiscal, la otra causa de inadmisión: carencia de contenido constitucional de la demanda. Las resoluciones impugnadas han estimado como prueba el expediente administrativo, lo que era lícito y necesario en este caso, han escuchado la declaración, al menos, de un testigo, por lo que carece de fundamento la denuncia de quebranto de los derechos a la tutela judicial y a la presunción de inocencia, máxime si se tiene en cuenta que éste tiene su campo natural en el proceso penal.

    En relación con las garantías del art. 24.2 de la Constitución, nada se argumenta, a parte de la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, ya analizada.

    Por lo que respecta a la discriminación denunciada relativa a los plazos de prescripción previstos para las faltas en el Estatuto de los Trabajadores y en el Estatuto del Personal Sanitario de la Seguridad Social, las situaciones que pretenden compararse son distintas por lo que la normativa aplicable es también distinta.

    Concluye el Fiscal solicitando que se acuerde la inadmisión del recurso por carecer de contenido constitucional, según lo establecido por el art. 50.1 c) de la LOTC.

  6. La representación de la recurrente, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de abril de 1989, realiza las alegaciones que tiene por convenientes. En relación con la falta de contenido constitucional de la demanda, las alegaciones reproducen, básicamente, los argumentos en que se fundamentó la demanda. Por lo que respecta a la falta de invocación de los derechos, se señalan los distintos momentos procesales en que se alegó la vulneración de derechos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. No concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto en su día y relativa a la falta de invocación tan pronto como hubo ocasión para ello de los derechos presuntamente vulnerados; aunque la representación de la demandante se ha limitado a afirmar cuáles fueron los distintos momentos en que se alegaron los distintos derechos, sin acreditar dichos extremos tal y como es su obligación procesal, según reiterada doctrina de este Tribunal, debe acogerse el argumento dado por el Ministerio Fiscal; del tenor de las resoluciones impugnadas se deduce que las cuestiones sometidas a conocimiento de este Tribunal han sido, de una u otra manera, debatidas ante la jurisdicción laboral, por lo que se ha cumplido el requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC.

  2. Concurre, en cambio, la segunda causa de inadmisión puesta en su día de manifiesto. Los tres primeros motivos del recurso de amparo se integran todos en una cuestión central: la existencia de prueba, cuestionada tanto por su suficiencia como por la regularidad en su discusión.

    Así centrada la cuestión debe considerarse que no ha existido suficiente actividad probatoria para justificar la decisión adoptada; la declaración de uno de los denunciantes y el expediente administrativo han servido para confirmar las sanciones impuestas en su día. Ello lleva a analizar el tema suscitado de las garantías del procedimiento.

    Las resoluciones recurridas han sido dictadas en un procedimiento laboral cuyo objeto, centrado por la demanda, no es determinar la culpabilidad o no de una persona ante un ilícito, sino recurrir una decisión sancionadora. Ello hace que no puedan aplicarse automáticamente los principios del proceso penal, sin que esa imposibilidad signifique tampoco inversión alguna de la carga de la prueba. En el presente caso se debatía la regularidad del expediente como consecuencia del cual se adoptó la decisión sancionadora; ante dicha controversia no se han limitado las facultades de defensa ni de impugnación de ninguna de las partes, gozando, además, de publicidad las actuaciones. En conclusión, no ha existido vulneración alguna de las garantías procesales.

  3. Por lo que respecta a la supuesta discriminación existente por la diferencia de los plazos de prescripción de hechos sancionables previstos por el Estatuto de los Trabajadores, por un lado, y por la normativa aplicable al caso (O.M. de 26 de abril de 1973), por otra, esta denuncia carece asimismo de contenido constitucional. La propia Sentencia impugnada recuerda que para apreciar discriminación debe existir identidad de supuestos; dicha identidad no se da, y así lo ha señalado de manera reiterada este Tribunal, cuando pretenden compararse, como en este caso, colectivos sujetos a una ordenación jurídica distinta (Véase, por ejemplo, la STC 170/1988). El carácter general de la previsión del Estatuto y las particularidades de la relación del personal sanitario, por otro, hacen inviable la comparación que se pretende.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

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