ATC 349/1989, 19 de Junio de 1989

Fecha de Resolución19 de Junio de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1989:349A
Número de Recurso269/1989

Extracto:

Inadmisión. Libertad sindical: delegados sindicales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales, por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 9 de febrero de 1989, en nombre y representación de la Federación Estatal de Banca, Ahorro, Seguros y Oficinas de la Unión General de Trabajadores, interpone recurso de amparo contra Sentencia núm. 627/1988, de fecha 21 de diciembre de 1988, dictada por la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo en el recurso de suplicación núm. 614/1988, por la que se revoca la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Zaragoza, de fecha 8 de septiembre de 1988. recaída en el procedimienlo por conflicto colectivo núm. 8.070/1988.

  2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

    1. La Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y La Rioja (CAZAR)eligió como delegado sindical, entre otros, a don José María Fernández Bañeres.

      En diversas ocasiones el señor Fernández Bañeres, Delegado de la Sección Sindical de UGT en la CAZAR, aunque no era miembro del Comité Intercentro de la empresa, ni ostentaba representación en ninguno de los Comités de Centro, intentó asistir a las reuniones siéndole denegada su asistencia, concretamente en los días 25 de mayo de 1987 y 12 de enero de 1988.

    2. El 6 de abril de 1988, la representación de la Federación Estatal de Banca, Ahorro, Seguros y Oficinas de la UGT, formuló conflicto colectivo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al amparo de lo dispuesto en el Titulo II del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, art. 13 de la Ley Orgánica Sindical, por entender que el no permitir la asistencia del señor Fernández Bañeres a las reuniones del Comité Intercentro era una conducta antisindical y lesionaba gravemente los intereses de la Federación Estatal de Banca, Ahorro, Seguros y Oficinas de la UGT, demandando a la empresa y miembros del citado Comité Intercentro.

    3. Remitidas las actuaciones, que correspondieron por turno de reparto a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Zaragoza, recayó Sentencia el día 8 de septiembre de 1988, por la que se estimaba la demanda formulada por la representación de la Federación Estatal de Banca, Ahorro, Seguros y Oficinas de la Unión General de Trabajadores, reconociendo el derecho de los Delegados Sindicales de la UGT en la CAZAR a asistir a las reuniones del Comité Intercentro.

    4. Contra dicha Sentencia de la Magistratura de Trabajo interpuso recurso especial de suplicación ante la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo el Comité Intercentro de la CAZAR. El citado recurso especial de suplicación fue impugnado en tiempo y forma por la demandante de amparo, Federación Estatal de Banca, Ahorro, Seguros y Oficinas de la UGT que invocó el derecho fundamental reconocido en el art. 28 de la Constitución.

    5. La Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo, el día 21 de diciembre de 1988, dictó la Sentencia núm. 614/1988, por la que se estimaba el recurso especial de suplicación interpuesto por el Comité Intercentro de la CAZAR.

      La demanda invoca la vulneración del art. 28.1 C.E. e interesa se declare la nulidad de la Sentencia impugnada.

  3. Por providencia de 17 de abril de 1989, la Sección Primera (Sala Primera), a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acuerda conceder al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  4. El trámite fue evacuado únicamente por el Ministerio Fiscal en escrito presentado el 9 de mayo de 1989, en el que, después de resumir los antecedentes y el objeto del recurso, señala que aunque la exclusión de los Delegados Sindicales del Comité Intercentro podría suponer la quiebra del derecho a la libertad sindical, siempre que ello supusiera un vaciado de la actividad sindical de aquellos cargos, sin embargo, el razonamiento extenso y ponderado que hace la Sentencia del Tribunal Central recurrida le lleva a entender que en el caso examinado no se ha producido tal quiebra, ni, sobre todo en la acción sindical de UGT, verdadero y único sujeto de la protección del art. 28.1 de la C.E. Consecuentemente interesa de este Tribunal que dicte auto de inadmisión del recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) de la misma Ley.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concretado el motivo del recurso de amparo en la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 C.E.), que la demanda entiende producida como consecuencia de que el fallo de la Sentencia impugnada niega a un delegado sindical de la recurrente, no perteneciente a ninguno de los Comités de Centro, el derecho a asistir a las reuniones del Comité Intercentro, incluídas las que celebra dicho órgano con la representación de la empresa, debe confirmarse la concurrencia de la causa de inadmisión indiciariamente advertida en nuestra anterior providencia de 17 de abril pasado, conforme al art. 50.1 c) de la LOTC, ya que no existe posibilidad alguna de que tal lesión, fundamento único de la pretensión de amparo formulada, se haya producido.

  2. Ciertamente la libertad sindical, junto a su dimensión individual y colectiva, comporta el derecho a la actividad sindical en el que genéricamente se enmarca el ejercicio de las funciones de los delegados sindicales. Sin embargo, en el presente caso se alude concretamente a una supuesta competencia relacionada con la participación de aquéllos en órganos de representación unitaria, que es de configuración legal, art. 10.3.2.º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), y que supone la imposición de una carga a una representación también legal que sólo ha de soportarla en la medida en que venga impuesta por la propia norma.

En suma se trata de la determinación del sentido y alcance de un concreto precepto de la citada LOLS del que el Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia recurrida hace una interpretación acorde con criterios hermenéuticos de carácter literal, lógico, histórico y teleológico, que le lleva a la conclusión, irreprochable desde el punto de vista del art. 28.1 de la Constitución, de que lo querido por la Ley es la equiparación entre delegados sindicales y miembros del Comité de empresa en lo que a garantías y prerrogativas se refiere, pero no a reconocer a aquéllos, salvo que otra cosa se disponga en convenio colectivo, superiores derechos y funciones.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

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