ATC 340/1989, 19 de Junio de 1989

Fecha de Resolución19 de Junio de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1989:340A
Número de Recurso2175/1988

Extracto:

Inadmisión. Prueba: su denegación no constituye vulneración de derecho fundamental. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinadoo el recurso de amparo promovido por doña María Concepción Lizasoaín Vergara.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 30 de diciembre de 1988 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito por virtud del cual el Procurador de los Tribunales don Javier Ungría López, actuando en nombre y representación de doña María Concepción Lizasoaín Vergara, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en 22 de octubre de 1988, en el rollo de apelación 70/1987 y que confirmó la pronunciada por el Juzgado de Distrito núm. 12 de los de Madrid en el juicio de cognición 532/1986.

  2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes antecedentes fácticos:

    1. Celebrado juicio de cognición ante el Juzgado de Distrito núm. 12 de los de Madrid, por éste se dictó Sentencia contraria a los intereses de la hoy recurrente. Dicho juicio tenía por objeto una acción de resolución de contrato de arrendamiento urbano, por realizar el arrendatario obras inconsentidas que alteraron la configuración de la vivienda.

    2. Durante la tramitación del juicio de cognición la recurrente solicitó la práctica de prueba pericial; a la vista del resultado de la misma y de las afirmaciones hechas por el perito en su informe, se solicitó la ampliación de la prueba, a lo que por el Juzgado no se accedió, negativa que se mantuvo tras ser recurrida en reposición la providencia en que así se acordó.

    3. Recurrida en apelación por la hoy demandante la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito, se solicitó por su parte la continuación o complemento en la alzada de la prueba pericial, así como de la testifical que propuso en la primera instancia del portero del inmueble donde se encuentra ubicada la vivienda arrendada, testigo que fue rechazado por el Juzgado al equivocar sus apellidos al proponerlo. Esta solicitud fue rechazada por la Audiencia Provincial mediante Auto de 28 de julio de 1988.

    4. Recurrido el anterior Auto en súplica, el recurso fue desestimado por Auto de 6 de octubre del mismo año.

    5. Seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó Sentencia en 22 de octubre de 1988 que fue notificada a la representación procesal de la recurrente el día 7 de diciembre de 1988.

  3. De la confusa redacción de la demanda de amparo cabe deducir que la demandante estima vulnerado, pese a que invoca el art. 24.1 de la Constitución, su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, reconocido en el apartado 2.o del mismo precepto, por la negativa de la Audiencia Provincial a practicar en la alzada las pruebas propuestas por su parte, máxime, cuando según afirma, su pretensión fue desestimada precisamente por falta de prueba suficiente sobre los hechos en que fundamentó la demanda.

  4. Por providencia de 8 de mayo de 1989, la Sección acordó poner de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal, concediéndoles el plazo común de diez días a fín de que alegaren lo que tuvieren por conveniente, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión, de las recogidas en el correspondiente Titulo de la Ley Orgánica de este Tribunal:

    1. La regulada en el art. 49.2 b), por no acompañarse copia, traslado o certificación de la Sentencia impugnada.

    2. La del art. 50.1 c), por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional por escrito que tuvo su entrada el día 23 de mayo de 1989, formuló las correspondientes alegaciones en las que se señala, en síntesis:

    1. Si en el trámite de alegaciones la demandante de amparo no aporta, en cumplimiento del art. 49.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, copia, certificación o traslado de las resoluciones recurridas, la demanda incurría en la causa de inadmisión comprendida en el art. 50.5 de la citada Ley.

    2. Si bien el art. 24.2 de la Constitución constitucionaliza el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa, lo que supone que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, tal derecho, sin embargo, actúa sobre la base de reconocer que es función de los órganos judiciales, reconocida en el art. 117.3 de la Constitución, decidir sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, así como su admisión y valoración, sin que esa función, estrictamente jurisdiccional, pueda revisarse por vía de amparo, salvo cuando se justifique que la prueba denegada lesiona el derecho de defensa. Esta excepción no concurre en el presente caso, dice el Ministerio Fiscal, toda vez que la recurrente de amparo lo que ha pretendido, en segunda instancia, es completar o ampliar la prueba pericial practicada en la primera instancia, razón por la que la Sala, en el Auto de 28 de julio de 1988, declarara no haber lugar, por no ser de aplicación el art. 826 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sólo autoriza al órgano judicial el recibimiento a prueba en la segunda instancia en los supuestos que taxativamente enumera, entre los que están, a los efectos que ahora interesa, los casos de inadmisión en primera instancia de una prueba pertinente, o de prueba que no se hubiere podido practicar por causa no imputable a la parte o, en fin, de hechos nuevos o ignorados de influencia notoria en la decisión. Como la petición de recibimiento a prueba no se ajustó a lo dispuesto en el citado art. 862, la Sala acordó no haber lugar a ampliar la prueba pericial pedida por la representación de la hoy actora, sin que esa decisión haya vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, ni provocado indefensión, porque para que se diera esta situación sería preciso que el Juez hubiera inadmitido una prueba de interés relevante para la decisión del pleito, prueba que, en este caso, no fue inadmitida en la instancia, sino al contrario, admitida y practicada, aunque no a la plena satisfacción de una de las partes, que ahora, después de haber obtenido una Sentencia desfavorable a sus pretensiones, acude en amparo, por entender que el Tribunal de apelación, al no admitir la prueba que ya fue practicada en la instancia, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, siendo así que, por el contrario, la Sala ha actuado conforme a la Ley al no admitir el recibimiento a prueba en la segunda instancia, en el ejercicio de la función jurisdiccional que le atribuye la propia Constitución.

    Por todo lo anterior, entiende el Ministerio Fiscal, que concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal y por ello solicita se dicte Auto no admitiendo a trámite el recurso de amparo.

  6. Dentro del plazo concedido en la indicada providencia de 8 de mayo de 1989, la representación de la demandante presentó escrito, al que acompañó copia de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que reiteró lo expuesto en su escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La demandante de amparo ha acompañado copia de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de octubre de 1988, objeto de este recurso, quedando, pues, subsanado el defecto en su día advertido y decaída la primera de las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes en nuestra providencia de 8 de mayo pasado.

No obstante ello, nos hemos de ratificar en nuestra inicial apreciación sobre la concurrencia de la causa prevista en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, esto es, la de carecer la demanda de amparo manifiestamente de contenido constitucional.

En efecto, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, debe enmarcarse dentro de la legalidad --sistema legal probatorio, de libre aportación y apreciación --y de las facultades del Juez para estimar en principio su pertinencia, es decir, su relación efectiva con el tema que en el pleito se discute, sin que esté el órgano judicial, por tanto, sometido al mecanismo ciego de su aceptación como medio para proceder a su práctica. Por ello, para estimar vulnerado este derecho y producida indefensión, habría que reprochar ésta al órgano judicial, bien porque se hubiera inadmitido una prueba de interés relevante para la decisión, sin justificar el rechazo de modo razonable, es decir, arbitrariamente, bien porque la práctica de la diligencia de prueba no se realizara por actos directamente imputables al órgano judicial y su práctica, en cambio, hubiera alterado o podido producir una solución distinta, casos en los cuales podría hablarse de indefensión, en cuanto se negaría al litigante una respuesta judicial correcta y adecuada, dentro del principio de justicia al que alude el art. 1 de la Constitución (STC 167/1988, de 27 de septiembre).

No es tal supuesto el que nos ocupa, en el que la recurrente pretende completar en la segunda instancia la practica de una prueba pericial que ya practicó en la primera, por la simple razón, como se patentiza de una somera lectura de la demanda de amparo y de los documentos con ella acompañados, de no estar conforme con la valoración que de la misma hizo el Juez de Distrito, y en el que la Audiencia Provincial denegó la práctica por entender que no concurrían los requisitos exigidos por el art. 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para su admisión.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda no admitir a trámite el presente recurso de amparo, decretando el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR