ATC 375/1989, 3 de Julio de 1989

Fecha de Resolución 3 de Julio de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1989:375A
Número de Recurso498/1989

Extracto:

Inadmisión. Derecho de huelga: contenido esencial. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Rodrigo Vázquez Arias.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de los de Madrid el 15 de marzo de 1989 y registrado en este Tribunal Constitucional el día 17 siguiente, doña María Jesús González Díez, Procuradora de los Tribunales y de don Rodrígo Vázquez Arias, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 que confirmó, en recurso de apelación, la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de 23 de septiembre de 1987, por estimar vulnerado por ambas sentencias el art. 28.2 de la Constitución.

  2. Los hechos que se relatan en la demanda de amparo y que se desprenden de la documentación con ella aportada, pueden resumirse de la siguiente forma:

    Convocada por las Centrales Sindicales Comisiones Obreras e Intersindical Nacional de Trabajadores Gallegos una huelga general en Galicia para el día 12 de julio de 1984, comunicándose el acuerdo de declaración de huelga en plazo y forma a la autoridad laboral y a las asociaciones empresariales, el ahora recurrente en amparo, funcionario de la Escala Ejecutiva de la Dirección General de Tráfico y militante del sindicato C.N.T., ejercitando el derecho fundamental de huelga (art. 28.2 de la Constitución), decidió secundar la huelga general convocada, a pesar de que en Asamblea celebrada en la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra (en la que se encontraba destinado el recurrente) se decidió por los funcionarios de la misma no secundarla, aunque no se discutió la actitud que adoptaría el personal encargado de efectuar las pruebas y exámenes de conducción.

    El trabajo que el solicitante de amparo debía efectuar el día de la huelga era precisamente el de examinador de las pruebas de conducción a celebrar en Vigo, pero, al haberse negado a prestar el referido trabajo como consecuencia de haber secundado la huelga, le fue incoado un expediente disciplinario por la Dirección General de Tráfico que determinó el que, por resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 27 de marzo de 1985, se le impusiera una sanción de seis meses de suspensión de funciones, al considerársele autor de una falta grave de desobediencia prevista en el art. 7 a) del Reglamento Disciplinario de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado.

    Agotada la vía administrativa previa, el sancionado interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución sancionatoria, alegando, en lo fundamental, que su negativa a trabajar el día de la huelga general suponía el ejercicio del derecho de huelga constitucionalmente reconocido. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña confirmó, no obstante, en Sentencia de 23 de septiembre de 1987, la sanción, siendo igualmente desestimado el recurso de apelación contra la misma interpuesto por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989.

  3. Alega el recurrente que si bien la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, así como la del Tribunal Supremo, afirman (fundamentos jurídicos 5.º y 1.º, respectivamente) no ser de recibo la alegación del recurrente de que se encontraba en huelga, «... pues está acreditado en autos que pese a la reunión a tal fín mantenida, no se llego por el colectivo a apoyar la huelga aducida, que ni siquiera llegó a convocarse...», lo cierto es que con ello se prescinde del dato material, suficientemente recogido en autos, de que la huelga era una huelga general convocada por varias centrales sindicales, por lo que, al ser general, abarcaba a todos los sectores y al ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Galicia. De este modo, convocada lícitamente una huelga general, el recurrente, al seguir y sumarse a la huelga, ejercitó individualmente el derecho constitucional que reconoce el art. 28.2 de la Constitución, por lo que las resoluciones judiciales que se impugnan, al afirmar que «lo que no puede admitirse es la huelga individual» y confirmar así la sanción impuesta, han vulnerado el derecho fundamental reconocido en el art. 28.2 de la Constitución.

    Se solicita, en consecuencia, de este Tribunal Constitucional se declare que la conducta del recurrente no es constitutiva de falta disciplinaria, al estar amparada en el referido art. 28.2 de la Constitución, y, por tanto, se anulen las Sentencias recurridas.

    Mediante otrosí, dado que la ejecución de la Sentencia impugnada pudiera ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, se suplica se acuerde sus suspensión de acuerdo con lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  4. Por providencia de 22 de mayo de 1989 (por error mecanográfico figura la fecha 22 de junio), la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)].

  5. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de los de Madrid el día 12 de junio de 1989 y registrado en este Tribunal el día 14 siguiente, el recurrente, dando por reproducidos íntegramente los hechos ya expuestos en la demanda de amparo, aporto fotocopias de la STC 13/1986 y de las noticias aparecidas en diversos medios de comunicación, que ponen de manifiesto que la huelga por él secundada era una huelga general. En consecuencia, no puede admitirse constitucionalmente que el hecho de sumarse a una huelga general pueda implicar la imposición de una sanción, tal como, sin embargo, ha sucedido. Aporta el recurrente, igualmente, fotocopias de los diversos escritos que en vía administrativa y luego jurisdiccional ha presentado en defensa de su derecho constitucional a la huelga vulnerado. Concluyó afirmando que la demanda tiene el contenido suficiente para justificar una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

    El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 7 de junio de 1989, interesó la inadmisibilidad del recurso por carecer la demanda de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], ya que para rechazar liminarmente el recurso basta tener en cuenta lo que dice la Sentencia de la Audiencia de La Coruña, en ningún momento desmentido, de que el sancionado trabajó normalmente el día de autos en su destino en la Jefatura de Tráfico de Pontevedra y lo que hizo fue negarse a ir a Vigo, donde debía actuar como examinador de los aspirantes a obtener el permiso de conducir. De este modo, no es posible hablar de huelga cuando el paro laboral individual se pretende circunscribirlo a un cometido concreto y no al resto del trabajo, sin que quepa alegar que en Vigo era donde tenía lugar la huelga general, ya que se trataba de huelga general en Galicia. En consecuencia, el derecho constitucional que se invoca no se ve que estuviera implicado en la conducta sancionada, dado que el recurrente no ejerció un derecho de huelga puesto que trabajó, desobedeciendo, no obstante, la orden dada por sus superiores dentro de lo reglamentariamente dispuesto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Procede confirmar la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto, en nuestra providencia de 22 de mayo pasado, al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal].

Es cierto que no son aceptables las apreciaciones de las Sentencias impugnadas en orden a estimar que la negativa del ahora recurrente a cumplir el trabajo que le fuera ordenado no podía justificarse en el ejercicio del derecho de huelga por cuanto no se llegó a apoyar esa huelga en la asamblea celebrada en su centro de trabajo, ya que, como certeramente se alega de contrario, se trataba de una huelga general. Pero no menos cierto es que concurre una circunstancia declarada expresamente en las sentencias impugnadas, lo que en ningún momento ha sido desmentido, que resulta decisiva para reconocer en la demanda de amparo su manifiesta carencia de contenido constitucional. Se afirma, en concreto, en los fundamentos jurídicos 5.º y 1.º de las Sentencias de la Audiencia Territorial y del Tribunal Supremo, respectivamente, que, «... en todo caso, lo que no puede admitirse es la huelga individual y mucho menos cuanto ésta se refiere tan sólo al lugar donde debía desplazarse el recurrente y no al de su destino habitual de Pontevedra, donde ese día trabajó normalmente, lo que supone (...) una elección particular (por parte del actor) del lugar donde ejercer aquel derecho, optándose en ese momento, precisamente, por la localidad a la que estaba obligado a desplazarse para desempeñar su función examinadora».

Sobre esta base fáctica, difícilmente puede admitirse, pues, la alegación del recurrente de haber sido sancionado por ejercer el derecho de huelga, ya que se constata que ese ejercicio fue inexistente, al haber trabajado normalmente ese día en su destino habitual de Pontevedra. No hubo, en definitiva, por parte del recurrente, cesación en su actividad laboral que es lo que, ante todo, caracteriza al derecho de huelga («... el contenido esencial del derecho de huelga consiste en la cesación del trabajador en cualquiera de sus manifestaciones...», se declaró ya en la STC 11/1981, fundamento jurídico 10), por lo que su negativa a desplazarse a la localidad de Vigo con el equipo de examinadores de aspirantes al permiso de conducción no puede considerarse amparado en el ejercicio de un derecho fundamental que efectivamente no llegó a ejercitar.

Fallo:

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Rodrígo Vázquez Arias, procediendo al archivo de las actuaciones.Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR