ATC 366/1989, 3 de Julio de 1989

Fecha de Resolución 3 de Julio de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1989:366A
Número de Recurso1983/1988

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: procedencia.

Preámbulo:

La Sala ha examinado la pieza separada de suspensión en el asunto de referencia.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 5 de diciembre se presentó en el Juzgado de Guardia y el 7 de diciembre se registro en este Tribunal un escrito de don Federico J. Olivares de Santiago, Procurador de los Tribunales, quien, en nombre y representación de don Eduardo García Tapia-Ruano y doña Ana Muriedas Príncipe, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1988, que inadmitió, en razón de la cuantía, el recurso de casación interpuesto por los actores. Se invocan los arts. 14 y 24 de la Constitución.

  2. La demanda se funda en los siguientes antecedentes:

    1. En diciembre de 1981 fueron demandados los ahora recurrentes en juicio ordinario de mayor cuantía en reclamación de cumplimiento de contrato, al objeto de que se elevase a escritura pública un contrato de compraventa de un piso, y de indemnización por valor de 858.201 ptas. por la morosidad en el cumplimiento de una obligación. La parte demandante señaló como cuantía del litigio la del documento de compraventa del piso, 2.100.000 ptas.

      Los ahora recurrentes formularon demanda reconvencional con diversos pedimentos, cuya cuantía total ascendía a la cantidad de 6.287.070 ptas. Asimismo, una segunda demanda por valor de 365.105 ptas. fue acumulada a los autos, siguiendo ambas un solo procedimiento.

    2. El Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid dictó Sentencia desestimatoria de la demanda y parcialmente estimatoria de la demanda reconvencional. Interpuesto por el demandante recurso de apelación, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial, en Sentencia de 23 de enero de 1988, revocó la de instancia y estimó parcialmente dicho recurso.

    3. Formulado por los ahora actores recurso de casación, la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid acordó tenerlo por preparado mediante providencia de 19 de mayo de 1988, en la que se indicaba que procedía la admisión del mismo «porque a la cuantía de 2.100.000 ptas. debe añadirse la cuantía de la reconvención».

      Mediante Auto de 3 de octubre de 1988 la Sala Primera del Tribunal Supremo acordó que no procedía la admisión del recurso de casación por no alcanzar la cuantía de 3.000.000 de pesetas. El Auto indicaba que contra el mismo procedía recurso de súplica. Presentado recurso de súplica, recayó providencia del Presidente de la Sala Primera que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.710.4 L.E.C, declaró que se tenía por no interpuesto y que la citada indicación se debió a un error material.

  3. Los actores consideran inconcuso que la suma de las cuantías de la demanda principal, la reconvencional y la acumulada supera los 3.000.000 de pesetas, por lo que la inadmisión sólo ha podido deberse a error. Ello ha significado una denegación de tutela judicial, al impedirles el acceso a un recurso previsto en las leyes, lo cual constituye una vulneración del art. 24.1 de la Constitución, según la reiterada doctrina de este Tribunal. Asimismo, el Auto impugnado carece de la motivación suficiente, lo que significa también una violación del art. 24.1 de la Constitución. También se habría vulnerado el principio de igualdad al separarse la Sala Primera del Tribunal Supremo de su criterio anterior de que la cuantía de las reconvenciones ha de ser tenida en cuenta a la hora de determinar la cuantía de los litigios, criterio que responde a lo dispuesto en la regla 17 del art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho criterio se mantuvo, por ejemplo, en el juicio a quo que dio lugar al recurso de amparo finalizado por la STC 10/1987.

    Solicitan la nulidad del Auto impugnado y que se declare su derecho a la admisión del recurso de inadmisión interpuesto. Subsidiariamente, que la Sala Primera del Tribunal Supremo dicte nuevo Auto con una fundamentación adecuada. Solicitan la suspensión de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 23 de enero de 1988 contra la que se recurrió en casación, al objeto de no privar al amparo de su finalidad.

  4. Mediante providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, se puso de manifiesto a los actores y al Ministerio Fiscal la posible falta de contenido constitucional de la demanda, otorgándoseles diez días para formular alegaciones. Los demandantes de amparo presentaron el correspondiente escrito en el que, en substancia, reiteraban las argumentaciones expuestas en la demanda. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional sostuvo en sus alegaciones que no concurría la referida causa de inadmisión, ya que se impugnaba la inadmisión de un recurso de casación en razón de la cuantía y este Tribunal ha otorgado el amparo cuando tales inadmisiones se habían fundado en error, en causa inexistente o en interpretación rigurosa de los requisitos formales.

  5. La Sección Tercera, por providencia de 5 de junio de 1989, acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Mediante providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

    En su escrito de alegaciones, los actores reiteraron su solicitud de que se suspenda la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 23 de enero de 1988, frente a la que se interpuso el recurso de casación contra cuya inadmisión se recurre en amparo. Dicha inadmisión habría originado la aparente firmeza de la Sentencia de la Audiencia, cuya ejecución les ocasionaría perjuicios económicos irreparables aun en el caso de que se les otorgase el amparo.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional sostiene en sus alegaciones que no procede decretar la suspensión interesada hasta tanto no se tenga a la vista la Sentencia cuya suspensión se solicita, que no ha sido aportada por los recurrentes.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Solicitan los actores la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 23 de enero de 1988, contra la que interpusieron recurso de casación que fue inadmitido a trámite por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1988. Este Auto es el acto frente al que se ha formulado el recurso de amparo del que trae causa la pieza de suspensión que ahora se tramita.

    Pues bien, es necesario antes que nada precisar que, en un recurso de amparo, sólo es posible suspender la ejecución del acto que se impugna en el mismo, aunque resulta obvio que si se acuerda tal suspensión puede quedar también en suspenso la efectividad de actuaciones posteriores a dicho acto. Quiere esto decir que en ningún caso sería posible acceder a la pretensión de los actores de que se acuerde de forma directa la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, anterior y distinta al acto que se impugna en amparo. La solicitud de suspensión sólo puede contemplarse, por consiguiente, en relación con el Auto que denegó el recurso de casación frente a la referida resolución de la Audiencia. Cosa distinta es que, de acordarse la suspensión del mismo, queda obviamente también en suspenso la firmeza de la Sentencia impugnada en casación, con las consecuencias que procedan cara a la ejecución de la misma y sobre las que no corresponde decidir a este Tribunal.

  2. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permite la suspensión del acto impugnado en amparo cuando la ejecución «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». En el supuesto presente, la ejecución del Auto impugnado significa, como se ha visto, la firmeza de la Sentencia impugnada y por ende, la ineludible ejecutividad de la misma. Ello implica el riesgo, en definitiva, de hacer irreversibles las consecuencias de la inadmisión del recurso de casación frente a la que se ha recurrido en amparo. La suspensión del citado Auto, por el contrario, no origina perjuicios al interés general ni lesiona los intereses de la otra parte, ya que no impide la ejecución de la Sentencia recurrida en casación, sino que la somete a la decisión del Tribunal ordinario frente a una eventual solicitud de ejecución provisional, con plena capacidad para ponderar las circunstancias favorables y adversas a la misma, así como para acordar la cuantía de la oportuna fianza, en los términos prevenidos por los arts. 1.722 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1988 dictado en el recurso de casación 1178/1988.Y sin perjuicio de la posible ejecución de la Sentencia recurrida en casación.Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

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