ATC 378/1989, 4 de Julio de 1989

Fecha de Resolución 4 de Julio de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1989:378A
Número de Recurso257/1989

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 8 de febrero de 1989, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 3 y la Disposición adicional primera de la Ley del Parlamento de las Islas Baleares 10/1988, de 26 de octubre, de Coordinación de Policías Locales, con invocación expresa, del art. 161.2 de la Constitución a los efectos de suspensión del precepto impugnado.

    Por providencia de la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal, de 13 de febrero de 1989, se tuvo por planteado el recurso y se dio traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados, al Senado y al Parlamento y al Consejo de Gobierno de las Islas Baleares, por conducto de sus respectivos Presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudiesen personarse y formular las alegaciones que estimaren convenientes, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la mencionada Ley, en su art. 3 y Disposición adicional primera, desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó a los Presidentes del Parlamento y Consejo de Gobierno de las Islas Baleares, y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

  2. El Parlamento de las Islas Baleares, se personó y presentó escrito de alegaciones el 10 de marzo de 1989, solicitando que en su día se dicte Sentencia por la que se declare la plena constitucionalidad del art. 3 y de la Disposición adicional primera de la Ley 10/1988, de 26 de octubre.

    El Consejo de Gobierno de las Islas Baleares en escrito recibido en este Tribunal con fecha 22 de marzo de 1989, se personó y formuló alegaciones en solicitud de que en su día, se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso de inconstitucionalidad y se declare que la Ley 10/1988, en los extremos impugnados, resulta plenamente ajustada a la Constitución.

  3. Por providencia de la Sección Primera, de 5 de junio último, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Ley objeto del recurso.

  4. El Abogado del Estado en escrito recibido el 14 de junio último, cumplimentando el traslado que le ha sido concedido se opone al levantamiento de la suspensión de la eficacia de los preceptos impugnados con las siguientes alegaciones:

    Parece patente que el resultado de la valoración de las diferentes circunstancias concurrentes no puede conducir a otra cosa que no sea el mantenimiento de la medida ya que, frente al simple retraso en la entrada en vigor de la disposición cuestionada, que ninguna consecuencia negativa supondría para la seguridad jurídica o los intereses generales, ya que los actuales Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado cubren los servicios de seguridad pública en su integridad, en el caso de alzamiento de la suspensión de la norma fáciles son de imaginar las tensiones, controversias, indefiniciones y duplicidades que en la prestación de un servicio tan especial como el de policía se producirían a causa de la aparición de cuerpos policiales que, necesariamente, habrían de asumir funciones que hoy corresponden a otros diferentes, únicos a los que la Ley Orgánica 2/1986, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad se refiere.

  5. El Consejo de Gobierno de las Islas Baleares en escrito recibido el 21 de junio último, solicita el levantamiento de la suspensión, a cuyo fín hace las siguientes alegaciones:

    El mantenimiento o levantamiento de la suspensión de eficacia de una disposición legal, como ocurre, en el presente caso, con el art. 3 y la Disposición adicional primera de la Ley del Parlamento Balear 10/1988, de 26 de octubre, operada ex art. 161.2 C.E., dependerá del examen ponderado de su alcance e incidencia sobre los intereses que puedan encontrarse involucrados, tanto públicos como particulares.

    Por lo que se refiere al art. 3 de la Ley 10/1988 su eficacia y consiguiente levantamiento de la suspensión, redundaría en una evidente mejora del servicio público de policía local y en correlativo aumento de la seguridad ciudadana, al permitir su actuación en supuestos de situación de emergencia, como son los caracterizados por la urgencia que haga inviable el previo requerimiento, que se sustituye por la inmediata comunicación a la autoridad competente.

    Del levantamiento de la suspensión sólo puede derivarse beneficios para el interés público y privado consistente en la seguridad ciudadana sin que aparezcan eventuales perjuicios que puedan aconsejar el mantenimiento de la suspensión.

    En cuanto a la Disposición adicional primera, el mantenimiento de la suspensión impide que el servicio de policía local puede prestarse, con mayor eficacia, en razón del principio de «nivel idóneo» o «nivel territorial adecuado» e, incluso, que pueda sostenerse por parte de aquellos pequeños municipios que precisan mancomunar sus esfuerzos económicos, sin que tampoco pueda vislumbrarse perjuicio para el interés público o la colectividad, caso de que se accediera al levantamiento de la suspensión.

  6. El Presidente del Parlamento Balear, en escrito recibido el 22 de junio último, solicita el levantamiento de la suspensión, en consideración a las alegaciones presentadas en este recurso en las que se razona la demostración de la plena vigencia de idénticos preceptos en otras comunidades Autónomas cuyas leyes no han sido impugnadas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Para decidir sobre el mantenimiento o el levantamiento de la suspensión de las normas impugnadas, acordada en virtud de lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución, han de ponderarse, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, las consecuencias que para los intereses públicos o privados podrían derivarse de adoptar una u otra medida y la mayor o menor dificultad que, en su caso, pudiera originar la reparación de los posibles perjuicios. La decisión habrá de tomarse sin prejuzgar ahora la cuestión de fondo planteada y atendiendo exclusivamente al carácter preventivo de la medida cautelar.

  2. Mediante las normas impugnadas en el presente recurso, el ámbito de actuación propio de la Policía Local que es el del territorio del municipio al que pertenezcan, se vería ampliado a otros territorios en los dos supuestos siguientes: por razones de urgencia según lo dispuesto en el art. 3 de la Ley; y para la prestación en común de los servicios de comunidades intermunicipales que, a tal fín, permite constituir la Disposición adicional tercera.

En uno y otro caso la extensión de los servicios de la Policía Local más allá de su propio municipio, podría ocasionar las controversias y disfunciones a que alude el Abogado del Estado para solicitar el mantenimiento de la suspensión. En cambio, del levantamiento de esta medida precautoria, no se siguen las ventajas que para la seguridad ciudadana alega el Consejo de Gobierno de la Comunidad, toda vez que los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado deben cubrir dichos servicios en su integridad. Procede, por ello, dada la necesidad de evitar distorsiones en la actividad policial, mantener en suspenso la vigencia de las normas impugnadas durante la tramitación del presente recurso de inconstitucionalidad.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, el Pleno acuerda mantener la suspensión de la vigencia del art. 3 y de la Disposición adicional primera de la Ley 10/1988, de 26 de octubre, del Parlamento de las Islas Baleares sobre Coordinación de Policías Locales.Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

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