ATC 480/1989, 2 de Octubre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 1989
Número de resolución480/1989

Extracto:

Inadmisión. Libertad ideológica, religiosa y de culto: beneficios fiscales. Principio de igualdad: comunidades religiosas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por la Comunidad Evangélica de Habla Alemana de Baleares

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 10 de mayo de 1989 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional un escrito por el que el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Comunidad Evangélica de Habla Alemana de Baleares, interpuso recurso de amparo contra la liquidación del Impuesto General de Sucesiones núm. S-009128 de la Dirección General de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Balear, invocando la vulneración de los principios de igualdad y de libertad religiosa (arts. 14 y 16 de la Constitución).

  2. Los hechos que dan origen al presente recurso son los siguientes:

    1. La actora -la Comunidad Evangélica de Habla Alemana de las Baleares, entidad religiosa constituida el 9 de mayo de 1986 e inscrita en el correspondiente Registro del Ministerio de Justicia-, con fecha 11 de noviembre de 1986 aceptó, como beneficiaria, un legado otorgado el 19 de mayo anterior por testamento de la causante, la señora Edith Irgard Krauss.

    2. Como consecuencia de la aceptación de dicho legado, en 7 de noviembre de 1986 la actora recibió notificación de carta de pago de la Dirección General de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Balear, con la liquidación del Impuesto General de Sucesiones por una cuantía de 379.354 pesetas.

    3. Interpuesto recurso de reposición, solicitando la declaración de nulidad del acto administrativo recurrido, por constituir una clara violación de los principios fundamentales de igualdad ante la Ley y de libertad religiosa, la Consejería de Economía y Hacienda, sin embargo, por Resolución de 3 de marzo de 1987, lo desestimó.

    4. También la subsiguiente reclamación ante el Tribunal Económico- Administrativo Provincial fue desestimada en 28 de enero de 1988.

    5. Finalmente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, por Sentencia núm. 114 de 15 de abril de 1989, desestimó igualmente la pretensión de la actora, declarando no haber lugar a otro recurso ordinario.

  3. Tras resumir lo aducido por la Administración y por la Sentencia para rechazar la pretensión deducida por quien ahora recurre en amparo, se exponen seguidamente las alegaciones que ésta formulara ante dichas instancias, en relación con la señalada vulneración de los arts. 14 y 16 de la Constitución.

    1. La liquidación del Impuesto General de Sucesiones girada a la Comunidad Evangélica de Habla Alemana, supone un claro trato discriminatorio con respecto a la Iglesia Católica, la cual en situaciones análogas está exenta del mismo, vulnerándose así el principio de igualdad que garantiza el art. 14 de la Constitución. Igualdad, que debe ser observada de acuerdo con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 Constitución) y que vincula a todos los Poderes Públicos (art. 53.1 Constitución), aun cuando el art. 18 de la Ley General Tributaria atribuya al Ministro de Economía y Hacienda la potestad interpretativa y aclaratoria en materia tributaria.

      De otra parte, dado el alcance del principio constitucional de igualdad, la discriminación se produce cuando la Administración Fiscal grava un acto jurídico sucesorio y gira una liquidación a una Comunidad religiosa por no ser la Iglesia Católica, violándose así el art. 14 en relación con el art. 16, ambos de la Constitución, e infringiéndose los arts. 9.1 y 53.1 de la misma, que son preceptos constitucionales que vinculan a todos los Poderes Públicos y son origen inmediato de derechos y obligaciones y no meros principios programáticos.

      Finalmente, tras el Acuerdo firmado en 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, las disposiciones que contiene dicho Acuerdo forman parte del ordenamiento interno español (art. 96 Constitución), de manera que la Administración esta obligada a aplicar directa y automáticamente a todas las Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas inscritas en el Registro del Ministerio de Justicia la misma exención del Impuesto sobre Sucesiones, sin que para ello sea necesaria disposición especial alguna, al ser consecuencia del carácter que la Constitución tiene de norma de aplicación directa e inmediata. Conclusión, por lo demás, que se confirma a la luz de lo dispuesto en el art. 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 5 de julio de 1980 en comparación con el art. 5 del referido Acuerdo sobre el Estado Español y la Santa Sede.

    2. Este planteamiento de la cuestión se reitera ahora en los fundamentos jurídicos de la demanda de amparo en los términos siguientes, sintéticamente expuestos.

      Se puntualiza, en primer término, que junto al derecho individual de libertad religiosa, la Constitución reconoce también el derecho de las Comunidades Religiosas, debiéndose distinguir los llamados derechos institucionales (reconocimiento de la personalidad jurídica de las Comunidades Religiosas y derecho a la autonomía) de los derechos a la libertad religiosa que las Comunidades tienen para el cumplimiento de su misión (derecho a establecer lugares de culto, a celebrar reuniones con fines religiosos, a la enseñanza, etc.).

      Y, en segundo lugar, se señala que en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede se reconoce a la Iglesia Católica en el ámbito estatal la exención total de los impuestos sobre Sucesivos y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad: Exención, sin embargo, prevista en el art. 4.1 c) del referido Acuerdo, que no es, por tanto, resultado de la aplicación del art. 5 del mismo Acuerdo, siendo este último artículo equivalente al art. 7 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 5 de junio de 1980. De este modo, la Administración trata de obviar el trato privilegiado dado a la Iglesia Católica, justificándose la exención no en un acuerdo de los previstos en el art. 5 del Tratado entre la Santa Sede y el Estado Español (que forma parte del derecho interno de éste) y que tiene su equivalencia en el art. 7 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, sino en una norma integrada en el ordenamiento interno, que, por ello mismo, debe extenderse automáticamente a todas las Confesiones Religiosas Inscritas, en virtud de los principios de igualdad y libertad religiosa constitucionalmente amparados en los arts. 14 y 16 de la Constitución.

    3. Concluye la actora solicitando se otorgue el amparo declarando la nulidad de la liquidación que le ha sido practicada, reconociéndose su derecho a la exención del pago del Impuesto General de Sucesiones con plenitud de igualdad con otras confesiones religiosas, como es el caso de la Iglesia Católica.

  4. Por providencia de 17 de julio de 1989, la Sección Tercera de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal].

  5. En su escrito de alegaciones presentado en este Tribunal el día 28 de julio de 1989, la representación actora señaló que el recurso de amparo planteado se ha basado en la vulneración de los principios de igualdad (arts. 1.9 y 14 de la Constitución) y de libertad religiosa (art. 16 de la Constitución), siendo clarísimo el contenido constitucional de la demanda. Al parecer el Tribunal Constitucional difiere, en este sentido, no sólo de esta parte actora, sino también de la opinión que en su día manifestó en su Sentencia el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Baleares resolviendo el recurso presentado por esta parte, que consta en autos. Recurso que, en síntesis, dice que se trata de una cuestión de inconstitucionalidad y que, por lo tanto, compete al Tribunal Constitucional resolver al respecto, según lo establecido en los arts. 163 de la Constitución y arts. 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    Tras discrepar, pues, del parecer de este Tribunal Constitucional en relación a la inadmisibilidad del recurso, se afirma que lo que se ha de resolver en este caso es valorar si la aplicación de la Ley General Tributaria, en el supuesto de los impuestos sobre sucesiones, puede provocar situaciones de desigualdad de trato jurídico, ocasionando mayor onerosidad por el hecho de pertenecer a la Comunidad Evangélica y no a la Iglesia Católica, por cuanto, en el caso del impuesto sucesorio que grava la transmisión de los bienes por una y otra Comunidad eclesial, se produce una agresión a la Comunidad Evangélica, ya que ésta debe satisfacer el impuesto mientras que la Iglesia Católica está exenta.

    En este sentido, debe tenerse en cuenta que la exención del Impuesto de Sucesiones a la Iglesia Católica deriva de un Tratado Internacional entre la Santa Sede y el Estado Español; es decir, es derecho interno del Estado Español. La exención no es consecuencia de un acuerdo de los previstos en el art. 5 del Tratado, que tiene su equivalencia en el art. 7 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, sino de una norma integrada en el ordenamiento interno que debe extenderse automáticamente a todas las Confesiones Religiosas inscritas, en virtud de los principios de igualdad y libertad religiosa constitucionalmente amparados en los arts. 14 y 16 de la Constitución Española. Por ello, en virtud de esta extensión artículos, debe ser declarado inconstitucional y por tanto nulo de pleno derecho al acto administrativo impugnado y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca.

    En definitiva, tras recordar la doctrina de este Tribunal Constitucional contenida en su Sentencia de 13 de mayo de 1982 en relación a los principios básicos de nuestro sistema político que informan la actitud del Estado hacia los fenómenos religiosos y el conjunto de relaciones entre el Estado y las iglesias y confesiones, concluyó suplicando sea acordada la admisión del recurso y dictada una Sentencia en los términos interesados en el escrito de demanda.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 28 de julio de 1989, puntualizó que las exenciones fiscales se acuerdan por Ley (art. 10.b de la Ley General Tributaria), y que la Iglesia Católica disfruta de exención en virtud del Acuerdo firmado por el Estado Español con la Santa Sede el 3 de diciembre de 1979 que constituye ley interna a tenor del art. 96.1 de la Constitución.

    Al respecto debe tenerse presente que la Ley Orgánica 7/80, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, prevé que el Estado establecerá Acuerdos y Convenios de cooperación con aquellas comunidades religiosas «que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España», condición que, evidentemente, no se da en la comunidad recurrente. La igualdad de las distintas iglesias, que nadie ha puesto en duda, no se extiende a posibles acuerdos sobre beneficios fiscales, caso en que se requiere un cierto componente fáctico, sobre el cual, aceptada la diferencia existente entre la Iglesia Católica y la confesión recurrente, es justificada una diferencia de trato, justamente la que aquí existe y que se culpa de discriminatoria. La diferencia, en resumen, no hay que buscarla en que la exención de referencia no se extienda a la recurrente, sino en que la inexistencia de esa exención que pretende no le está reconocida por ley porque faltan los presupuestos que hacen legalmente posible su reconocimiento; presupuestos, sin duda objetivos y válidos como criterio diferenciador, que no concurran en la Comunidad reclamante.

    Concluyó, en consecuencia, interesando la inadmisión del recurso a tenor del art. 50.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por carecer la demanda de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Alega la entidad religiosa demandante de amparo ser objeto de una discriminación respecto de la Iglesia Católica que atenta, igualmente, al derecho reconocido en el artículo 16 de la Constitución. La demanda, sin embargo, carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que procede confirmar la causa de inadmisión del art. 50.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal puesta de manifiesto en la anterior providencia del pasado 17 de julio del año en curso.

    Desde la perspectiva de la libertad religiosa y de culto de la Comunidad Evangélica recurrente, ninguna lesión, en efecto, cabe apreciar en la liquidación que a la entidad recurrente ha sido girada por el Impuesto General de Sucesiones como consecuencia de la aceptación por dicha Comunidad de un legado. El art. 16 de la Constitución no contiene, en efecto, previsión alguna que garantice un especial trato fiscal a las confesiones religiosas, ni puede mantenerse que la sujeción de éstas a las normas tributarias lesione la libertad que se les reconoce. Aunque el art. 7.2 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, establece que «en los Acuerdos y Convenios, y respetando siempre el principio de igualdad, se podrá extender a dichas Iglesias, Confesiones y Comunidades los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico general para las Entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico», es evidente que el reconocimiento de esos beneficios fiscales queda, en todo caso, supeditado a la celebración entre el Estado y la correspondiente Iglesia, Confesión o Comunidad de un Acuerdo o Convenio de Cooperación, en los términos previstos por el art. 7.1 de la misma Ley Orgánica 7/1980. Quiere decirse, pues, que en sí misma considerada, no existiendo Acuerdo o Convenio de cooperación alguno entre el Estado Español y la Comunidad Evangélica de Habla Alemana de Baleares, la liquidación tributaria que a la Comunidad recurrente le ha sido practicada y girada no resulta atentatoria del derecho fundamental a la libertad religiosa.

  2. La cuestión, por tanto, queda constreñida a la posible vulneración del principio de igualdad, por cuanto la Iglesia Católica si goza del beneficio fiscal que, sin embargo, le es negado a la referida Comunidad Evangélica. Esa vulneración de la igualdad (art. 14 de la Constitución) se produce, no obstante -según se razona en la demanda de amparo-, no ya porque la Iglesia Católica goce del beneficio fiscal (que, sin embargo, le es negado a quien solicita ahora amparo) en aplicación de lo dispuesto en el art. 5 del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, siendo dicho art. 5 una previsión equivalente a la del art. 7.2 de la Ley Orgánica 7/1980, sino que dicho beneficio lo es como consecuencia de lo dispuesto en el art. 4.1 c) del mencionado Acuerdo, que, al ser una norma integrada en el ordenamiento interno español y formar parte del mismo (art. 96 de la Constitución), debe ser de aplicación extensiva a todas las Confesiones legalmente constituidas.

    Planteada la cuestión en los términos referidos, es evidente que la demanda también carece de contenido constitucional desde la perspectiva del ahora invocado principio de igualdad en relación con la libertad religiosa (art. 14 en conexión con el 16, ambos de la Constitución).

    El término de comparación que se aporta a fin de justificar la desigualdad discriminatoria a la que queda sometida la entidad recurrente, se concreta en el específico Acuerdo existente entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979. Ahora bien, este Acuerdo, a pesar de su carácter normativo e integración, como ley interna, en el ordenamiento jurídico español, no puede dar cobertura al pretendido derecho por la Comunidad recurrente de que le sea igualmente concedido el beneficio fiscal que prevé el art. 4.1 c) del referido Acuerdo, a fin de eliminar o soslayar la discriminación a la que, en caso contrario, estima que se le somete. Y es que, si bien es cierto que en la actualidad, dados los términos del art. 7.2 de la Ley Orgánica 7/1980, y de la vigente normativa tributaria, aun cuando mediara el correspondiente Acuerdo o Convenio entre la Comunidad Evangélica de Habla Alemana de Baleares y el Estado Español -lo que no sucede- la entidad ahora recurrente no necesariamente llegaría a gozar del beneficio fiscal concreto que le ha sido denegado y del que, sin embargo, gozan determinados -no todos- institutos de la Iglesia Católica, no menos lo es que tal circunstancia, de estimarse discriminatoria, abocaría, en todo caso, a la inconstitucionalidad del Acuerdo con la Iglesia Católica de 1979 y no al reconocimiento de dicho beneficio a la recurrente, lo cual solo al legislador corresponde en su caso efectuar. La discriminación, por tanto, que se alega, en ningún caso podría conducir a estimar la pretensión deducida, consistente en la declaración de nulidad de la liquidación que se impugna y, por tanto, a reconocer un inexistente derecho a la exención del Impuesto de Sucesiones. Circunstancia que, por sí misma, evidencia ya la inviabilidad de la pretensión de la entidad recurrente.

  3. Por último, es incuestionable que el término que se aporta como comparación -la previsión de un determinado beneficio fiscal del que goza la Iglesia Católica- no resulta idóneo, por cuanto olvida y prescinde que, en materia económica, concurren una serie de circunstancias -no sólo fácticas, sino jurídicas- en las relaciones históricas entre el Estado Español y la Iglesia Católica que, sin perjuicio de su progresiva adecuación al nuevo ordenamiento constitucional, no concurren evidentemente en el caso de la Comunidad Evangélica de Habla Alemana de las Islas Baleares. Por ello mismo, en el propio Preámbulo del Acuerdo tantas veces citado, se reconoce que «la revisión del sistema de aportación económica del Estado Español a la Iglesia Católica resulta de especial importancia al tratar de sustituir por nuevos Acuerdos el Concordato de 1953» y que «el Estado (Español) no puede ni desconocer ni prolongar indefinidamente obligaciones jurídicas contraídas en el pasado», por lo que «dado el espíritu que informe las relaciones entre Iglesia y Estado, en España resulta necesario dar nuevo sentido tanto a los títulos de la aportación económica, como al sistema según el cual dicha aportación se lleve a cabo». Quiere decirse, pues, que desde la estricta perspectiva económica con arreglo a la cual se plantea la discriminación invocada por la entidad recurrente, el recurso planteado no presenta la mínima dimensión constitucional exigible para su admisión o trámite, por cuanto es manifiesta la falta de equiparación o identidad sustancial entre los términos de comparación.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por la Comunidad Evangélica de Habla Alemana de Baleares, procediendo al archivo de las actuaciones.En Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

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