ATC 525/1989, 30 de Octubre de 1989

Fecha de Resolución30 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1989:525A
Número de Recurso1076/1989

Extracto:

Inadmisión. Recurso de suplicación: prueba de la trascendencia del asunto. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 8 de junio de 1989, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, en nombre y representación de dicha Comunidad, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 29 de marzo de 1989, que confirma el Auto de la Magistratura núm. 28 de las de Madrid de 11 de octubre de 1988, así como la providencia de 9 de septiembre de 1988 y la Sentencia de dicha Magistratura de 26 de julio del mismo año, y ello por vulneración del derecho fundamental a tutela judicial efectiva y a la no indefensión (art. 24.1 Constitución).

  2. Los hechos de los que trae origen la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 21 de las de Madrid de 10 de marzo de 1987, que conoció del conflicto positivo promovido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, se declaró aplicable al personal proveniente de la A.I.S.N.A. que había sido transferido a la Comunidad Autónoma de Madrid, el Convenio Colectivo de Sanidad de 1985 de la referida Comunidad.

      La Sentencia fue confirmada por la del Tribunal Central de Trabajo de 4 de junio de 1987.

    2. Amparados en dichas Sentencias, el personal afectado por las mismas demando individualmente a la Comunidad, solicitando el abono de determinadas cantidades por plus de locomoción y diferencias en el salario base.

      La pretensión de un grupo de sesenta trabajadores fue conocida por la Magistratura de Trabajo núm. 28 de las de Madrid, mientras que las pretensiones de otros trabajadores, hasta un total aproximado de 1.900, correspondió a otras Magistraturas, las cuales, en sus Sentencias, han ofrecido a las partes el correspondiente recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo.

    3. La Magistratura de Trabajo núm. 28 -cuya Magistrada titular lo era de la Magistratura de Trabajo núm. 21 en el momento de dictarse la inicial Sentencia de 10 de marzo de 1987-, dictó Sentencia el 26 de julio de 1988, estimando la demanda de don Guillermo Agar Azoravena y 59 personas más y, consiguientemente, condenando a la Comunidad de Madrid al pago a cada uno de los demandantes de las cantidades recogidas en el fallo.

    4. Dicha Sentencia no ofreció, sin embargo, recurso alguno contra la misma, lo cual fue ratificado por providencia de la misma Magistratura de 9 de septiembre de 1988.

      Interpuesto por quien ahora recurre en amparo recurso de reposición, alegando que «si bien esta parte en el acto de juicio no alegó que la cuestión litigiosa afectaba a un gran número de trabajadores, fue porque entendió que era un hecho notorio que le constaba a la titular ahora de esa Magistratura, en particular», por Auto de 11 de octubre de 1988 fue desestimado, confirmándose la providencia de 9 de septiembre en todos sus extremos.

      Finalmente, el Auto fue recurrido en queja ante el Tribunal Central de Trabajo, que por Auto de 29 de marzo de 1989 también lo ha desestimado, confirmando el Auto, la providencia y la Sentencia de la Magistratura de Trabajo.

  3. Alega la recurrente que las referidas resoluciones judiciales (de la Magistratura de Trabajo núm. 28 de las de Madrid y del Tribunal Central de Trabajo), al no conceder recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, han vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva trayendo en su apoyo la doctrina de la STC 79/1985, de 3 de julio. En esa Sentencia, el Tribunal Constitucional otorgó el amparo solicitado al estimar que la afectación de un gran número de trabajadores era en ese supuesto «un hecho notorio y como tal relevado de una especial alegación... y mucho más de prueba», por lo que el recurrente «no tenía por qué alegar ni justificar lo que era obvio».

    Pues bien, quien ahora recurre en amparo afirma que no alegó, ni probó, en el acto de juicio ante la Magistratura de Trabajo núm. 28 de Madrid que la cuestión objeto del procedimiento afectaba a un gran número de trabajadores (art. 153.1.º Ley de Procedimiento Laboral) porque estimó que era un hecho notorio y obvio que el procedimiento afectaba a un gran número de trabajadores, constando particularmente tal hecho a la titular de la Magistratura núm. 28 por haberlo sido con anterioridad de la Magistratura núm. 21, que fue por quien se dictó la inicial Sentencia de 10 de marzo de 1987 sobre el conflicto colectivo que dio lugar a las posteriores reclamaciones individuales de los trabajadores.

    En esa Sentencia de 10 de marzo de 1987, en el hecho probado segundo, se señala expresamente que «el conflicto afecta a más de 1.900 trabajadores, personal laboral proveniente de la A.I.S.N.A. y transferidos a la Comunidad Autónoma», y en la Sentencia de 26 de julio de 1988 contra la que se dirige ahora el recurso de amparo, en el hecho probado segundo, se recuerda que «por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras se promovió conflicto colectivo el 11 de julio de 1986, solicitando que el personal proveniente de la A.I.S.N.A., que había sido transferido a la Comunidad se le aplicara el Convenio Colectivo del personal sanitario de la Comunidad, dictándose Sentencia por el T.C.T. el 4 de junio de 1987 por la que ratificando la de instancia, se estimaba la pretensión de la actora».

    En definitiva, ninguna controversia ha habido entre las partes sobre los referidos hechos, conociéndose que el supuesto afectaba a un gran número de trabajadores, aproximadamente a unos 1.900, por lo que, siguiendo el criterio de la STC 79/1985, se estaba relevado de toda prueba al respecto.

    Se solicita, en consecuencia, sea otorgado el amparo, declarando la nulidad del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 29 de marzo de 1989 que confirma la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 28 de Madrid de 26 de julio de 1988, por la que no se concede el recurso de suplicación a la Comunidad Autónoma de Madrid en los referidos autos.

    Mediante otrosí, se solicita la suspensión de la resolución judicial impugnada de conformidad con el art. 56.1 LOTC, por cuanto su ejecución puede ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  4. Por providencia de 18 de septiembre de 1989 la Sección acordó poner de manifiesto la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC por carecer la demanda de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

    La representación de la solicitante de amparo se ratifica en lo dicho en la demanda de amparo y solicita la admisión a trámite del recurso.

    El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso argumentando que el Tribunal Central de Trabajo no ha inadmitido el recurso de suplicación por entender que el gran número de trabajadores a que se refiere el art. 153.1 LPL debe computarse a nivel nacional o al menos sectorial y no respecto al más limitado de la empresa, de modo que aun si se entendiese notorio el número de trabajadores a que afectaba ello no es suficiente para entender que el supuesto entra en la prohibición del determinado precepto, que ha sido interpretado razonadamente por el Tribunal Central de Trabajo, sin que se achaque en el recurso violación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La demanda carece de contenido constitucional por un doble orden de razones. En primer lugar, porque es dudosa la aplicación de la doctrina sentada en la STC 143/1987, de 23 de septiembre. La alegación y prueba en su caso de la relevancia del asunto no puede ser considerada aquí como una carga inmoderada y desproporcionada. Además la relevancia y notoriedad han de serlo no para el órgano judicial a quo, sino para el propio Tribunal Central de Trabajo que ha de conocer del recurso, ni puede confundirse relevancia con el conocimiento personal por el órgano judicial por haber conocido de un asunto anterior. Por tanto, ha de entenderse que la falta de la diligencia de la parte es la que le ha impedido cumplir un requisito legalmente exigido.

En segundo lugar, como destaca el Ministerio Fiscal, la ratio decidendi del Tribunal Central de Trabajo no se centra en esta falta de justificación sino en estimar que, aun aceptando como cierto el dato fáctico alegado por la parte, la cuestión no tendría el amplio alcance requerido por el precepto legal, al circunscribirse sólo al ámbito de la empresa. Aun más, en el propio razonamiento contenido en la demanda se contradice esa afirmación, al sostenerse que existen otros muchos procesos relacionados con el mismo tema, y que han tenido acceso al Tribunal Central de Trabajo, con lo que ya ha podido cumplirse la finalidad del precepto de permitir ofrecer una doctrina de alcance general. El problema subyacente en la demanda es que esa doctrina podría no aplicarse a las personas concretas contempladas en la Sentencia que trató de impugnarse, pero ello lo que plantearía podría ser un problema de desigualdad en la aplicación de la ley, incluso en relación con el acceso al recurso, pero, como subraya el Ministerio Fiscal, dicha violación no ha sido alegada en la demanda.

Fallo:

Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.En Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

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