ATC 546/1989, 13 de Noviembre de 1989

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1989:546A
Número de Recurso1742/1989

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la resolución recurrida. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley. Derecho de huelga: límites; carga de la prueba. Contenido constitución de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal en fecha 11 de agosto de 1989, el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de la Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves (ASETMA), interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 10 de julio de 1989 de la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de apelación formulado contra la dictada en fecha 16 de noviembre de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. De la demanda de amparo se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:

    1. La Asociación demandante de amparo convocó huelga los días 1, 2, 4, 8, 9, 11 y 14 de julio de 1988. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones remitió Orden de Servicios Mínimos y considerando los recurrentes que la referida Orden impedía el ejercicio de su derecho de huelga, impugnaron la misma, en vía contenciosa.

      La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia en fecha 16 de noviembre de 1988, declarando no ajustada a Derecho la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 25 de junio de 1988 y anulando la misma.

    2. Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Abogacía del Estado, que fue resuelto mediante Sentencia de 10 de julio de 1989 dictada por la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo.

      Esta última resolución judicial, contra la que se dirige el presente recurso de amparo, estimó el recurso de apelación revocó la Sentencia de instancia y en consecuencia, desestimó el recurso contencioso-administrativo de que traía causa, por considerar que la Disposición impugnada, no conculcaba ni los derechos fundamentales de la persona invocados, ni los preceptos que los amparan.

  3. La representación de la demandante invoca la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14, 24.1 y 28.2 de la Constitución Española.

    Entienden los actores que estas tres vulneraciones constitucionales son imputables a la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en fecha 10 de julio de 1989. La lesión del derecho de igualdad, en su vertiente de aplicación judicial de la legalidad, deriva de la diferente resolución de este supuesto en comparación con los que resolvieron otras Sentencias del mismo Tribunal Supremo en casos similares; así, se citan como término de contraste las Sentencias de 16 de enero de 1985 y 18 de septiembre de 1986 de la Sala Tercera;de 17 de julio de 1987 de la Segunda y de 7 de junio de 1987 de la Sala Quinta del referido Tribunal Supremo. La vulneración del derecho de huelga resulta de la propia fundamentación jurídica de la resolución judicial que, en su decisión de mantener la validez de la Orden impugnada, restringe aquel derecho fundamental hasta hacer imposible su ejercicio, además de ser contraria al criterio recogido en la STC 26/1981 de 17 de junio. Finalmente, la infracción del derecho a obtener tutela judicial efectiva, se deriva y es consecuencia --según la asociación demandante-- de las otras dos lesiones anteriormente referidas.

    En virtud de todo ello, suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la Sentencia de 10 de julio de 1989, dictada por la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo. Por medio de otrosí pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

  4. Por providencia de 18 de septiembre de 1989, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal, acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  5. En fecha 6 de octubre de 1989, se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él interesa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC, se acuerde la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir la causa que prevé el art. 50.1 c) de la LOTC.

    Sostiene el Ministerio Público que la demanda se dirige contra la sentencia del Tribunal Supremo que declaró ajustada a Derecho la Orden del Ministerio de Transportes que señaló los servicios mínimos en la huelga convocada por la Asociación sindical, pero, aunque en la misma no se contenga una afirmación expresa en tal sentido, también se dirige, y cabría decir que fundamentalmente, contra la resolución Ministerial referida, único acto al que es posible atribuir la lesión del derecho de huelga; pero, como no se aporta copia o testimonio de la misma, no es posible constatar tal extremo, por lo que el objeto del análisis queda reducido a la alegación de falta de tutela judicial, ya que la invocación a la igualdad se haya absorbida por la del derecho de huelga. Sin embargo, la falta de consistencia de esa alegación --continúa el Ministerio Público-- es manifiesta, por cuanto el fallo cuestionado contiene una exposición razonada y motivada en Derecho, que cumple debidamente con el contenido del derecho fundamental invocado. La mera discrepancia con el mismo no puede bastar, conforme reiterado parecer de este Tribunal, para fundar con éxito un recurso de amparo.

  6. La representación de la demandante presentó su escrito de alegaciones el día 7 de octubre de 1989; en él reitera la vulneración de los tres derechos fundamentales denunciados en su escrito de demanda, precisando que el recurso se dirige contra la Sentencia del Tribunal Supremo, por cuanto esta resolución judicial ha aplicado las reglas de distribución de la carga de la prueba de forma mimética, sin considerar las especialidades concretas del procedimiento y apartándose de la doctrina del propio Tribunal Constitucional sobre tal materia, expuesta en la 26/1981, de 17 de julio, en resolución de un supuesto similar. De esa lesión del derecho de igualdad --continúa la Asociación recurrente-- se deriva la violación de los derechos de huelga, al restringir su ejercicio, y de tutela judicial efectiva, como consecuencia de la situación de indefensión creada contra dicha parte. En virtud de todo ello, interesa la admisión a trámite del recurso y su resolución mediante Sentencia en los términos interesados en el escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En la línea que señala el Ministerio Fiscal y con carácter previo, ha de hacerse en este caso una precisión inicial sobre el objeto y planteamiento del presente recurso, para pasar a exponer seguidamente las razones por las que se estima que concurre, y subsiste por no haber sido desvirtuada en el trámite de alegaciones, la causa de inadmisión de la demanda que prevé el art. 50.1 c) de la LOTC, que ya se advirtió en la providencia de fecha 18 de septiembre pasado.

    Sobre aquella cuestión inicial ha de señalarse que, pese a que la recurrente afirma en la demanda y posteriormente reitera en su escrito de alegaciones, que el recurso tiene por objeto esencial la última de las resoluciones judiciales recaídas --esto es, la Sentencia de 10 de julio de 1989 dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo-- a la que se imputa la vulneración de los derechos de igualdad, tutela judicial efectiva y derecho de huelga, la propia naturaleza de esos mismos derechos fundamentales, e incluso, la argumentación que fundamenta su violación en la tesis de la demandante, determinan que sólo la vulneración de los dos primeros pueda ser directamente imputable a la resolución judicial impugnada. El derecho de huelga, consagrado en el art. 28.2 de la C.E., debe entenderse vulnerado en primer término y atendiendo al propio planteamiento de la recurrente, por la Disposición administrativa --Orden Ministerial-- que reguló los servicios mínimos esenciales y que según la tesis de la actora limitó inicialmente ya el ejercicio de ese derecho fundamental.

  2. Pues bien, sentado lo anterior, ha de negarse, ante todo, contenido constitucional a las dos primeras quejas planteadas que, según se ha expuesto, serían directamente imputables a la resolución judicial impugnada; esto es, a la alegada infracción de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

    El derecho a obtener tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 C.E.) ha sido cumplidamente respetado en la Sentencia del Tribunal Supremo, a la vista de la amplia y detallada motivación jurídica recogida en dicha resolución judicial, que impide apreciar la vulneración denunciada, no obstante, ser la decisión de signo contrario a la pretendida por la parte. En este sentido, ha de recordarse la profusa y reiterada doctrina de este Tribunal, acerca de la satisfacción del citado derecho fundamental, mediante una resolución motivada y fundada en Derecho, más sin que su respeto exija en modo alguno la conformidad con las pretensiones y peticiones de la parte.

  3. En lo que respecta al derecho de igualdad, cuya violación se predica por la recurrente en su vertiente de desigualdad en la aplicación judicial de la legalidad, la queja tampoco adquiere relevancia, porque de los dos precedentes jurisprudenciales que se citan como término de comparación, han de descartarse inicialmente aquéllos que provienen de un órgano judicial diferente, --es decir, de las Salas Segunda y Quinta del Tribunal Supremo-- ya que la identidad entre los órganos cuyas resoluciones se pretendan comparar, es el primero de los presupuestos que una reiterada doctrina de este Tribunal viene exigiendo en el análisis de tal infracción constitucional. Quedan así, como único término hábil de comparación, las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1985 y 18 de septiembre de 1986 que se citan en el escrito de demanda.

    Ahora bien, la necesaria identidad a que nos venimos refiriendo, quiebra ahora, no en el aspecto referente al órgano de que dimanan las citadas resoluciones, que es el mismo --Sala Tercera del Tribunal Supremo--, sino en la vertiente, también esencial, relativa a la igualdad entre los supuestos de hecho resueltos en uno y otro caso. Las dos sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo cuya comparación se insta por la recurrente con la que es objeto de impugnación mediante el recurso de amparo, se refieren a supuestos que, si bien presentan ciertas analogías con esta última, no son iguales. En ambos casos se trata de la impugnación de una sentencia anterior que se pronuncia sobre la validez de una Orden Ministerial que regula los servicios mínimos en relación con una huelga; pero aquí finaliza la semejanza, porque mientras en esas dos anteriores resoluciones el Tribunal Supremo expone y razona que la invalidez de la Disposición administrativa se debe a la falta de motivación que en ella se aprecia, para establecer esos límites al ejercicio de un derecho fundamental, por el contrario, en la Sentencia ahora impugnada el razonamiento, sin apartarse de esa consideración fundamental, es precisamente de signo inverso; es decir, también considera aquí el Tribunal Supremo lo esencial de la motivación en la Disposición administrativa; lo que ocurre es que se aprecia que en este caso que tal motivación existe y se expone con detalle en los fundamentos jurídicos de la resolución. Por lo tanto, lo que se aprecia no es un cambio de criterio judicial o una desigual aplicación judicial de la ley, sino la aplicación de un mismo criterio a supuestos que el Tribunal aprecia como diferentes, razonando en qué consiste tal diferencia.

  4. Finalmente, ha de analizarse la queja que la actora reconduce a la infracción del derecho de huelga consagrado en el art. 28.2 de la Constitución.

    Conforme se señaló inicialmente, comienzan los recurrentes por alegar que la propia Orden Ministerial --impugnada después judicialmente-- conculca abiertamente aquel derecho esencial, porque hace imposible su ejercicio; y tal vulneración se imputa después también a la Sentencia del Tribunal Supremo que confirmó su validez. Pero tras esta rotunda afirmación inicial, no se especifica más tarde en qué consiste aquella lesión, es decir, cuáles son los motivos concretos por los que los demandantes consideran que el contenido de la Orden Ministerial y, posteriormente, el de la Sentencia impugnada, lesionan aquel derecho. Frente a ello, sin embargo, encontramos un razonamiento pormenorizado en los fundamentos jurídicos de la resolución --que indican, asimismo, el contenido de la Orden-- sobre lo razonable y motivado de los límites que, mediante aquella disposición administrativa, se fijaron al ejercicio del derecho de huelga, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio, su repercusión social y demás circunstancias especificadas en la misma. Por ello y a la vista de esa motivación, la invocación del derecho de huelga como lesionado resulta, en este caso, desprovisto de contenido propio.

    Ahora bien, la infracción del derecho de huelga se sustenta aún en un segundo y último argumento, según la tesis de los actores. Así, y ya sólo con referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo, se alega que esta resolución judicial ha basado su pronunciamiento en el hecho de exigir a los demandantes la carga de acreditar la limitación del derecho que ellos mismos denunciaban, cuando debería haberse operado al contrario, esto es, estimando que la carga de la prueba recaía sobre la Administración por ser éste el criterio acogido en la STC 26/1981, entre otras resoluciones. Mas sin ignorar la doctrina sentada en esta última resolución acerca de dicho extremo, ello no es automáticamente trasladable al supuesto presente como pretende la actora. El Tribunal Supremo, en efecto, hace alusión en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la Sentencia que se impugna, a la falta de acreditación por parte de la Asociación demandante, de la irracionalidad de los criterios tenidos en cuenta por la Administración, pero tal exigencia viene precedida en la resolución judicial de una pormenorizada motivación sobre las razones que conducen al Tribunal a considerar que los límites establecidos en la tan repetida Orden son racionales, se encuentran suficientemente motivados en dicha disposición administrativa y, en fin, no conculcan en modo alguno, el derecho de huelga constitucionalmente protegido. Por tanto, no se estima que el criterio sobre el reparto de la carga de la prueba haya sido en este caso el único y decisivo extremo considerado por el Tribunal para motivar la decisión adoptada en el fallo de su sentencia, sino antes bien, lo ha sido el razonamiento antes señalado, al que se añade, en forma residual y a mayor abundamiento, el que ahora se cuestiona. En consecuencia, el criterio mantenido por este Tribunal en la sentencia que se cita por los recurrentes, tampoco puede considerarse contrariado en este caso.

    A causa de todo ello, la pretensión carece de relevancia en esta sede respecto de todas y cada una de las vulneraciones denunciadas. Concurre, pues, la causa de inadmisión de la demanda que prevé el art. 50.1 c) de la LOTC.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo. Archívense las actuaciones.Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

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