ATC 564/1989, 27 de Noviembre de 1989

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1989:564A
Número de Recurso1147/1989

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la ley. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sala ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Raúl Vega González y don Manuel Jesús Cepeda Domínguez.AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Luis Herranz Moreno, en nombre y representación de don Raúl Vega González y de don Manuel Jesús Cepeda Domínguez, interpone, con fecha 15 de junio de 1989, recurso de amparo frente a las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid de 16 de diciembre de 1986 sobre reclamación de cantidad y de la Sala Primera del TCT de 6 de abril de 1989, resolutoria de la suplicación. Invocan los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

  2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

    1. Los recurrentes, que vienen prestando servicios para el Ente Público RTVE, interponen demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid reclamando unas cantidades por compensación de trabajo en días festivos a tenor de lo dispuesto en el Convenio colectivo de aplicación, que fue desestimado por la Sentencia de 16 de diciembre de 1986.

    2. Interpuesto recurso de suplicación, fue desestimado por la Sentencia de la Sala Primera del TCT de 6 de abril de 1989.

  3. Frente a las resoluciones anteriores se interpone recurso de amparo por presunta vulneración de los arts. 24 y 14 de la Constitución, con la súplica de que se declare su nulidad. Asimismo, se solicita que se admita la prueba a que se refieren los recurrentes en el segundo motivo de amparo del recurso y que se reconozca el derecho a que el TCT dicte Sentencia teniendo en consideración la referida prueba y las Sentencias de la misma Sala de 29 de enero de 1988 y 21 de marzo de 1988, que resuelven supuestos idénticos al planteado por los recurrentes.

    Estiman los actores que la Sentencia del TCT impugnada vulnera el art. 24.1 C.E., en la medida en que «resuelve un recurso de suplicación en abierta contradicción y no razonando el cambio de criterio, ante supuestos de idéntica petición y contra la misma empresa respecto de las Sentencias de la misma Sala de 29 de enero y 21 de marzo de 1988, vulnerándose también el principio de igualdad contenido en el art. 14 C.E. A juicio de los recurrentes los supuestos resueltos en las Sentencias de 1988 son idénticos al que ahora motiva el recurso de amparo, siendo que en la última resolución el TCT adopta una decisión diferente, apartándose de las anteriores, sin argumentar razonadamente el cambio de criterio. Insisten, por último, que se viola el art. 24.1 C.E., pues el Ponente de la Sentencia tiene la facultad de solicitar en diligencias para mejor proveer el documento original sobre una Orden del Director General del Ente Público en la que se reconozca el derecho a percibir unas cantidades por trabajo en días festivos, y que no fue aceptada en el proceso al presentarse una fotocopia sin autentificar.

  4. Por providencia de 16 de octubre de 1989, la Sección acordó poner de manifiesto la existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC por posible falta de contenido constitucional de la demanda, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

    En su escrito de alegaciones los solicitantes de amparo reiteran que el Tribunal Central de Trabajo ha cambiado de criterio sin fundamentarlo, produciendo una clara lesión de los arts. 24.1 y 14 C.E.

    El Ministerio Fiscal entiende que no ha habido violación del art. 24.1 C.E. en relación al error a la hora de valorar una prueba esencial en el pleito, y en cuanto a la lesión de la igualdad, existe identidad en cuanto al órgano judicial, y menos claro si existe entre los supuestos de una y otra Sentencia, pero si ello fuera así y se tratara de soluciones dispares y próximas en el tiempo, el recurso tendría contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En relación con la denuncia de violación del art. 24.1 C.E., incluida en el segundo motivo de amparo, tiene razón el Ministerio Fiscal, de que no es exigible constitucionalmente que por diligencia para mejor proveer se trate de subsanar una insuficiencia probatoria debida a la falta de diligencia de la parte. El Tribunal Central de Trabajo rechazó razonadamente un motivo de suplicación por entender que no sólo se aportaba la orden en fotocopia, sino porque también se entremezclaban cuestiones fácticas con fundamentos jurídicos, inobservando los requisitos legalmente establecidos para la formalización de un recurso extraordinario, el de suplicación. Corresponde en exclusividad a los Jueces y Tribunales la interpretación y valoración del cumplimiento de tales requisitos (art. 117.3 C.E.), sin que se haya argumentado ni sea visible en el presente caso violación de precepto constitucional alguno en la decisión judicial.

  2. En el supuesto de que el cambio de opinión del Tribunal Central de Trabajo que se denuncia, hubiese producido alguna lesión de un derecho fundamental, éste no sería el del art. 24.1 C.E. alegado en la demanda como precepto directamente afectado por la resolución impugnada, sino fundamentalmente el del art. 14 C.E., en su manifestación del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley. Hecha esta consideración, que sitúa adecuadamente la cuestión debatida en términos constitucionales, el problema se circunscribe a si, como dicen los recurrentes, el TCT se ha apartado, en la Sentencia que se recurre, sin razonamiento ni fundamento, de su criterio anterior mantenido en otras dos resoluciones judiciales que los demandantes aportan como termino de comparación para justificar la lesión constitucional.

Comparando la Sentencia de 6 de abril de 1989, que ahora se impugna, y las Sentencias de 29 de enero de 1988 y 21 de marzo de 1988, alegadas por la parte, se constata, en efecto, que en todas ellas se dan algunas notas comunes y significativos puntos de coincidencia que, en un primer análisis, llevarían a la conclusión de que el enjuiciamiento y fallo de los casos resueltos en cada una de las sentencias habrían de ser idénticos. Sin embargo, como se ha señalado en los antecedentes, la Sentencia ahora recurrida desestima el recurso de suplicación de los actores, confirmando la de instancia con un resultado, por tanto, distinto al que se extrae de las otras dos resoluciones del mismo TCT que, en efecto, desestiman el recurso de RTVE frente a la resolución de instancia favorable a los reclamantes.

Estas consideraciones podrían hacer pensar en una eventual violación del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley. Sin embargo, un examen más detenido del asunto ha de llevar a la solución contraria. En primer lugar, en la resolución impugnada se da un especial relieve a la imposibilidad de no tomar en cuenta la existencia, no debidamente probada en la instancia de una orden del Director General de RTVE, a la que conceden especial importancia y aplican las Sentencias que se toman de elemento de comparación. Los elementos fácticos probados, que son los que han de compararse, son por ello diferentes en uno y otro caso.

En segundo lugar, un órgano judicial, también en fase de recurso, decide de acuerdo con las alegaciones formuladas por las partes. El argumento de autoridad que cita el Tribunal Central de Trabajo, y también la Sentencia de instancia, para llegar a la solución a la que llega, de condicionar el acuerdo a la realización y concreción específica por la vía de la representación de los trabajadores, es una Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de octubre de 1986, aunque por evidente error material se cita como del propio Tribunal Central de Trabajo (pues tal Sentencia, junto con otra de 6 de diciembre de 1986, es la que se alega por la representación del ente demandado en el escrito de oposición al recurso). Este es un razonamiento suficiente para apoyar su decisión sin incurrir en arbitrariedad, no constando además que la parte recurrente hubiera invocado ante el Tribunal Central de Trabajo, en el momento del recurso, o posteriormente, la existencia de las Sentencias que afirma «debería haber conocido» la Sala. La cita expresa de la jurisprudencia del Tribunal Supremo es suficiente para demostrar que el Tribunal Central de Trabajo al apartarse de sus decisiones anteriores, no ha obrado arbitraria ni caprichosamente ni por acepción a personas, sino respetando el criterio de mayor autoridad, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que tampoco se ha alegado ni probado que conociera cuándo dictó las Sentencias anteriores.

Por tanto ni las circunstancias fácticas de la Sentencia recurrida son las mismas que la de los supuestos resueltos con anterioridad por el mismo Tribunal, ni se ha omitido una fundamentación y justificación suficiente que permita alejar la eventual sospecha de violación del art. 14 C.E.

Fallo:

Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

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