ATC 605/1989, 12 de Diciembre de 1989

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1989:605A
Número de Recurso910/1987

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito presentado en este Tribunal el 30 de junio de 1987, planteó conflicto constitucional positivo de competencia en relación con el art. 1 del Decreto de la Generalidad de Cataluña 35/1987, de 15 de enero, que atribuye al Director General del Juego del Departamento de Gobernación en el ámbito de Cataluña, las funciones que la legislación del juego otorga a la Comisión Nacional del Juego (art. 1.2), las relativas a la determinación de las características del tipo o modelos de materiales de juego y de sus instrumentos autorizados en Cataluña, así como su homologación o reconocimiento, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión del precepto impugnado.

    Por providencia de la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal, de 8 de julio de 1987, se tuvo por planteado el conflicto que fue registrado con el núm. 910/87, y se dio traslado de la demanda al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto del Decreto objeto del conflicto desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 LOTC, lo que se participó al Presidente del Consejo Ejecutivo de la Generalidad y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

  2. En escrito recibido en este Tribunal el 21 de septiembre de 1987, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña formuló alegaciones en solicitud de que en su día se dicte Sentencia por la que, con desestimación de la parte adversa, se declare que el precepto impugnado del Decreto antes citado se ajusta a la Constitución y al Estatuto de Autonomía.

    Por Auto de fecha 9 de diciembre siguiente, el Pleno previa audiencia a las partes acordó levantar la suspensión, decretada por la providencia de 8 de julio de 1987, del art. 1 del Decreto de la Generalidad de Cataluña 35/1987, de 15 de enero, durante la tramitación del presente conflicto de competencia.

  3. Por escrito recibido el 22 de noviembre último, el Abogado del Estado hace constar que desiste del presente conflicto positivo de competencia acompañando al efecto certificación del Acuerdo del Consejo de Ministros en el que se tomó la decisión de dicho desistimiento. Solicita en consecuencia el Abogado del Estado que el Tribunal dicte el correspondiente Auto en el que así se acuerde según el art. 86.1 LOTC, tener por desistido al Gobierno de la prosecución del presente recurso.

  4. Por providencia de 27 de noviembre último, la Sección Primera del Pleno acordó tener por presentado por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Gobierno, el escrito de fecha 22 de noviembre, y antes de resolver sobre el desistimiento del presente conflicto que formula, dar traslado del referido escrito y documentos que acompaña, al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, a fin de que, en el término de cinco días, alegue lo que estime procedente sobre tal desistimiento.

  5. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en escrito que se recibe el 5 de diciembre último, evacuando el traslado conferido manifiesta su plena conformidad con la petición del Abogado del Estado de tenerlo por desistido del presente conflicto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 86 de la LOTC admite expresamente el desistimiento como una de las posibles formas de decisión de los procesos constitucionales y en el art. 80 de dicha Ley se hace una remisión con carácter supletorio a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a este acto procesal. Con base en tales preceptos y en la reiterada jurisprudencia de los Tribunales ordinarios y de este Tribunal Constitucional, puede estimarse como forma admitida para poner fin al proceso una vez acreditada la manifestación de voluntad de desistir.

  2. En el presente conflicto positivo de competencia el Abogado del Estado solicita se le tenga por desistido por las razones que invoca, recogidas en los antecedentes, y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña muestra su plena conformidad a tal solicitud. En estas circunstancias procede acceder al desistimiento y declarar terminado el proceso constitucional.

Fallo:

En virtud de las consideraciones anteriores, el Pleno del Tribunal acuerda tener por desistido al Gobierno de la Nación del conflicto positivo de competencia núm. 910/87, promovido por el Abogado del Estado, en relación con el art. 1 del Decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña 35/1987, de 15 de enero, que atribuye al Director General del Juego del Departamento de Gobernación en el ámbito de Cataluña, las funciones que la legislación del juego otorga a la Comisión Nacional del Juego (art. 1.2), las relativas a la determinación de las características del tipo o modelos de materiales de juego y de sus instrumentos autorizados en Cataluña, así como su homologación o reconocimiento.Publíquese el desistimiento acordado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

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