ATC 19/1990, 15 de Enero de 1990

Fecha de Resolución15 de Enero de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1990:19A
Número de Recurso1986/1989

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia conflictual: procedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de don Manuel Rosa Recuerda, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de octubre de 1989, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1989.

    La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos. Sancionado el recurrente por supuesta comisión de una falta grave por el Director general de la Guardia Civil, interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de lo establecido por la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona 62/1978, recurso que fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central planteó conflicto de jurisdicción ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo citada, que negó la inhibición, formalizándose con ello el conflicto a tenor de lo previsto por el art. 26 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de conflictos de jurisdicción.

    Tras los correspondientes trámites procesales, la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo dictó la Sentencia ahora objeto de recurso de amparo declarando que la competencia controvertida corresponde a la Jurisdicción militar.

    La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la vulneración del art. 24 de la Constitución por entender que es la jurisdicción ordinaria y no la castrense la competente para conocer de la acción planteada según lo previsto en la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. Mediante otrosí se solicita que «se proceda a dejar en suspenso la ejecución del acto originario del amparo, esto es, el expediente sancionador», máxime estando pendiente de resolución una cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con la Ley Orgánica 2/1989.

  2. Por providencia de 21 de diciembre de 1989 la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda, así como abrir la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 22 de diciembre de 1989, señala que, dada la identidad entre este asunto y el registrado con el núm. 1942/89, debe de dictarse igual resolución, es decir, ha de acordarse la suspensión de la Sentencia impugnada, sin perjuicio de los efectos que pudieran derivarse de una hipotética revocación de aquella medida como consecuencia de la interposición de un recurso de súplica por parte del Abogado del Estado.

  4. La representación del recurrente, por escrito que tuvo entrada en el registro del Tribunal Constitucional el 27 de diciembre de 1989, realiza sus alegaciones. Entiende dicha representación que la no suspensión de la Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, acarearía graves perjuicios para su defendido. Para ello argumenta que la jurisdicción competente para conocer del recurso contencioso-administrativo es la ordinaria y no la militar, por lo que debe procederse a decretar la suspensión que no causa perjuicio grave alguno ni al interés general, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.

  5. El Abogado del Estado, por escrito de 26 de diciembre de 1989, se persona en el recurso en interés de la Administración Pública, y realiza sus alegaciones en relación con la procedencia o no de decretar la suspensión de la resolución recurrida. Comienza indicando que, dada la similitud entre el presente recurso y los registrados con los núm, 1800 y 1942/89, y atendiendo a los Autos dictados en esas causas el 11 de diciembre de 1989, la petición de suspensión sólo puede entenderse en relación con la Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo y no con respecto a la sanción en que tiene su causa lejana esta resolución.

    Así centrada la cuestión, entiende el Abogado del Estado que la «apariencia de derecho» que subyace en la regulación de la medida cautelar de suspensión ha quedado seriamente debilitada por la STC 194/1989. En dicha Sentencia se ha señalado que la jurisdicción castrense es competente para conocer de los recursos interpuestos contra sanciones impuestas a los miembros de la Guardia Civil, haciendo desaparecer pues el fumus boni iuris que subyace en la regulación de la suspensión realizada en el art. 56 de la LOTC.

    En segundo lugar, estima el Abogado del Estado que el denegar la suspensión solicitada no haría perder su finalidad al amparo. Ello porque, en tal caso, la consecuente continuación de la causa por parte de la jurisdicción militar no impediría el planteamiento de los recursos de casación y amparo por parte del actor ante hipotéticas resoluciones a él desfavorables; «la validez de la actuación de la jurisdicción militar queda a resultas de cómo se falle este amparo; si se otorga, quedará invalidada y con ello plenamente restablecido el recurrente en su derecho», sin que exista, pues, «riesgo alguno de que.., quede irreparablemente consumada la lesión del derecho fundamental».

    En tercer lugar sostiene el representante de la Administración que la concesión de la suspensión supondría un grave entorpecimiento del regular funcionamiento de la jurisdicción castrense. Ello porque las Sentencias que resuelven las controversias jurisdiccionales tienen un alcance que va más allá del caso concreto. La suspensión de una decisión abre una vía para que, mientras penda el amparo, la jurisdicción castrense pueda quedar «totalmente desapoderada de sus funciones revisoras en materia contencioso-disciplinaria» encomendadas por la Ley Orgánica 4/1987 y reguladas por la Ley Orgánica Procesal Militar. Cualquier sancionado podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa esperando el planteamiento del conflicto y recurriendo posteriormente la Sentencia obteniendo su suspensión cautelar. El debilitamiento de la doctrina sentada por la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo que trae consigo la suspensión constituye «una opción sumamente grave que sólo podría elegirse cuando, de no conceder la suspensión, fuera segura la consumación de la lesión en el derecho fundamental». Esto, como se ha visto, no ocurre en el presente caso por lo que concluye sus alegaciones el Abogado del Estado solicitando que deniegue la suspensión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Debe señalarse, en primer lugar, que tal y como indica el Abogado del Estado y se desprende incluso, del escrito de alegaciones del recurrente, la presente petición de suspensión se debe entender circunscrita a los efectos de la Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo impugnada en amparo.

    Así centrada la cuestión, y tal y como han indicado las partes, la identidad de objeto entre la presente causa y las registradas con los núms. 1800 y 1942/89 ha de llevar a resolver sobre la petición de suspensión de manera similar a como ya se hiciera en sendos Autos de 11 de diciembre pasado. No obstante, el Abogado del Estado propugna una decisión distinta, articulando una argumentación paralela a la esgrimida en las sendas súplicas interpuestas frente a los citados Autos. Ello hace que, aunque sea de forma breve, se responda a dicha argumentación.

  2. Por una parte, y sin negar la conexión existente entre el presente supuesto de hecho y los que encontraron respuesta en la STC 149/1989, la doctrina allí expuesta no puede aplicarse de manera automática en esta causa, sin perjuicio del valor que en su día haya de tener a la hora de resolver sobre el fondo. Esa aplicación no puede ser automática porque los supuestos no son idénticos, ya que allí se resolvía sobre resoluciones dictadas en el seno de procedimientos de habeas corpus, mientras que aquí se cuestionan Sentencias dictadas en relación con conflictos de jurisdicción planteados en la tramitación de procedimientos contencioso-administrativos. Pero, además, la propia STC 194/1989 delimitó su alcance al indicar que el análisis de los problemas en esa ocasión suscitados «deberá formularse no en términos abstractos (como si estuviéramos ante un recurso de inconstitucionalidad), sino muy ceñidos a la presente pretensión de amparo, dejando para futuras resoluciones, relativas a otros tantos procesos pendientes ante este Tribunal, el examen de los aspectos y preceptos a cada caso concernientes» (fundamento jurídico 2.º).

    Por otra parte, hay que señalar que el posible debilitamiento temporal del efecto «generalizable» que pueda tener una Sentencia dictada en un conflicto de jurisdicción no procede tanto de la suspensión de sus efectos por parte de este Tribunal, sino de la duda sobre la constitucionalidad de la normativa en que dicha Sentencia se ha basado, duda implícita en la presente causa y explícitamente planteada ante esta jurisdicción a través del instrumentos de la cuestión de inconstitucionalidad por parte de órganos judiciales.

    Por último, es cierto que el actor podría seguir un complejo camino procesal en el que planteara la cuestión del respeto a su derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley al hilo de la revisión de la sanción disciplinaria a él impuesta. Pero ello, además de suponer una carga indudable para el ciudadano, supone ignorar que la vulneración del citado derecho, de existir, está desconectada de la resolución material de los asuntos, consumándose con la simple intervención de un órgano judicial no habilitado constitucionalmente para ello. En consecuencia, la suspensión de las causas en tanto se resuelve sobre el problema constitucional parece ser la menos costosa de las decisiones en ese difícil equilibrio entre interés general y derechos de los particulares.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1989.Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa.

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