ATC 16/1990, 15 de Enero de 1990

Fecha de Resolución15 de Enero de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1990:16A
Número de Recurso1800/1989

Extracto:

Recurso de súplica contra Auto del Tribunal Constitucional: desestimación. Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia conflictual: no modificación del Auto que declara su procedencia. Conflictos jurisdiccionales: derecho al Juez ordinario. Jurisdicción militar: competencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, y en recurso de súplica, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de don Manuel Rosa Recuerda, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 5 de septiembre de 1989, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1989.

    La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos. Sancionado el recurrente por supuesta comisión de una falta grave por el Director General de la Guardia Civil, interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de lo establecido por la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona 62/1978, recurso que fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central planteó conflicto de jurisdicción ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo citada, que negó la inhibición, formalizándose con ello el conflicto a tenor de lo previsto por el art. 26 de la L.O. 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos de Jurisdicción.

    Tras los correspondientes trámites procesales, la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo dictó la Sentencia ahora objeto de recurso de amparo declarando que la competencia controvertida corresponde a la jurisdicción militar.

    La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la vulneración del art. 24 de la Constitución por entender que es la jurisdicción ordinaria y no la castrense la competente para conocer de la acción planteada según lo previsto en la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. Mediante otrosí se solicita que se mantenga la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía hasta que se sentencie por el Tribunal Constitucional el presente recurso de amparo y la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la citada Sala en relación con los arts. 453 y 518 de la Ley Orgánica 2/1989.

  2. Por providencia de 13 de noviembre la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda, así como abrir la correspondiente pieza separada de suspensión. Tras los trámites procesales legalmente previstos, la Sala dicta Auto de 11 de diciembre de 1989, por el que se acuerda decretar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1989.

  3. El Abogado del Estado, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 15 de diciembre de 1989, formula recurso de súplica contra el citado Auto de 11 de diciembre del mismo año. Tras unas consideraciones previas, fundamenta su petición en tres argumentos. En primer lugar, y frente a lo mantenido en la resolución recurrida, estima el Abogado del Estado que en el presente caso la denegación de la suspensión de la Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo no haría perder al amparo su finalidad. La falta de suspensión supondría que la jurisdicción militar seguiría conociendo del asunto contencioso-disciplinario que está en el origen de la presente causa. Si así fuera y llegara a dictarse Sentencia desfavorable para el actor de amparo, nada impediría a éste recurriría en casación invocando precisamente el derecho que se estima vulnerado, es decir, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley; si, a su vez, se dictara una Sentencia desestimatoria, ésta podría también recurrirse en amparo buscando la protección de su derecho fundamental.

    Entiende, en segundo lugar, el Abogado del Estado que la decisión adoptada sobre la suspensión de la Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo implica un «grave entorpecimiento del regular funcionamiento de la jurisdicción militar». Ello porque las Sentencias que resuelven las controversias jurisdiccionales tienen un alcance que va más allá del caso concreto. La suspensión de una decisión abre la vía para que, mientras penda el amparo, la jurisdicción castrense pueda quedar «totalmente desapoderada de sus funciones revisoras en materia contencioso-disciplinaria» encomendadas por las L.O. 4/1987 y reguladas por la Ley Orgánica Procesal Militar. Cualquier sancionado podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa esperando el planteamiento del conflicto y recurriendo posteriormente la Sentencia obteniendo su suspensión cautelar. El debilitamiento de la doctrina sentada por la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, que trae consigo la suspensión constituye «una opción sumamente grave que sólo podría elegirse cuando, de no conceder la suspensión, fuera segura la consumación de la lesión de un derecho fundamental..., y, además, el fumus boni iuris del recurrente fuera evidente y rotundo».

    Por último, indica el Abogado del Estado que la doctrina sentada en la Sentencia 194/1989, de 16 de noviembre, es aplicable a casos como el presente, ya que se trata de una impugnación de una sanción disciplinaria por falta tipificada en el art. 9.15 de la L.O. 12/1985.

    Concluye su recurso el Abogado del Estado solicitando que se deje sin efecto la suspensión concedida por Auto de 11 de diciembre de 1989.

  4. La Sección Segunda (Sala Primera) del Tribunal, por providencia de 18 de diciembre de 1989, tiene por recibido el escrito del Abogado del Estado interponiendo recurso de súplica contra el Auto de 11 de diciembre de 1989 dando traslado del escrito al resto de las partes para que en el plazo de tres días aleguen lo que estimen conveniente.

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 22 de diciembre de 1989, señala «que nada tiene que añadir a lo que informara en su momento sobre la suspensión entonces interesada y hoy acordada».

  6. La representación del recurrente, por escrito de 23 de diciembre de 1989, realiza sus alegaciones. Entiende la parte que debe mantenerse la suspensión, ya que, de otra forma, la jurisdicción militar entendería de la sanción impuesta al actor, dejando sin contenido la propia petición de amparo. El asunto suscitado en el presente recurso y en la cuestión de inconstitucionalidad registrada con el núm. 1.650/89, deberá en su día resolverse dejando clara la regularidad constitucional o no de determinados preceptos de la Ley Orgánica Procesal Militar. y mientras ello sucede, lo lógico es que el tema de la jurisdicción competente quede en suspenso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente recurso de súplica no es otro que conseguir la revocación del anterior Auto de 11 de diciembre de 1989 que decretó la suspensión de la Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1989. Así centrado el objeto del recurso, y habiendo sido oídas todas las partes, tanto en la inicial resolución dictada en esta pieza separada de suspensión como en esta súplica, y valorados, pues, los distintos intereses en juego, conviene recordar que el art. 57 de la Ley Orgánica de este Tribunal señala que «la suspensión o su denegación puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión».

    En el presente caso ningún nuevo dato o circunstancia justifica la petición de revocación de la previa decisión cautelar, y lo que se pretende, en consecuencia, es lisa y llanamente que se revise el juicio previo realizado sobre la procedencia de decretar la suspensión.

  2. Así circunscrita la cuestión, nada hay en las alegaciones del Abogado del Estado que justifique el pretendido cambio de criterios. Por una parte mantiene el representante de la Administración que, en caso de permitirse que la jurisdicción castrense prosiguiera sus actuaciones, y de que su resolución fuera desfavorable para los intereses del actor, éste podría acabar obteniendo la tutela de sus derechos mediante el uso de los recursos que el ordenamiento le ofrece, primero a través de la interposición de un recurso de casación y luego del recurso de amparo. La construcción realizada por el Abogado del Estado es correcta formalmente, pero olvida algunos extremos que han justificado la decisión de suspender. Por un lado, lo que se propone, a la postre, representa una carga desproporcionada para el ciudadano, ya que se le obligaría a interponer una serie de recursos, para acabar en la misma situación presente: ante el Tribunal Constitucional pendiente de que se determine si la aplicación de una determinada normativa vulnera o no el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Pero, además, no puede olvidarse que al ser éste el derecho cuya tutela se pretende, la consumación de la vulneración se produce cuando una determinada causa es enjuiciada por un órgano jurisdiccional constitucionalmente inadecuado, con la independencia del contenido material de las resoluciones que de él emanen. Ello explica que sea desproporcionado exigir que deba replantearse la cuestión al hilo de cada resolución judicial cuando ya ha habido una decisión que ha agotado la vía judicial previa, como es la Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo.

    El segundo argumento dado por el Abogado del Estado en defensa de su tesis es el que hace referencia al supuesto entorpecimiento que la suspensión produce en el funcionamiento de la jurisdicción castrense a la hora de resolver los recursos contencioso-disciplinarios. No cabe duda, y así se señaló en el Auto recurrido, de que la decisión de suspender la resolución de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo tiene como efecto reflejo mantener un cierto campo de incertidumbre sobre la competencia de la jurisdicción castrense. Ahora bien, debe observarse que esa incertidumbre es solamente provisional y tampoco desaparecería aunque se levantara la suspensión. Ello porque nada impediría a quienes se encontraran en igualdad de condiciones que el actor siguiera cuestionando la regularidad de los procesos contencioso-disciplinarios ante ellos planteados acudiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa, y que ésta, bien no se inhibiera, con el correspondiente planteamiento del conflicto, bien planteara la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica Procesal Militar ante este Tribunal mediante la correspondiente cuestión. Dicho de otra manera, la situación creada no deriva de la decisión sobre la procedencia o no de suspender las Sentencias de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, sino más bien del cuestionamiento de la competencia de la jurisdicción castrense que está detrás del presente recurso y que es objeto de discusión abierta en determinadas cuestiones de inconstitucionalidad ante este Tribunal planteadas.

    Tampoco puede aceptarse la invocación que el Abogado del Estado realiza de la STC 194/1989. No cabe duda de que la cuestión allí resuelta y la que subyace en el presente recurso tienen muchos puntos en común, y que los razonamientos allí seguidos habrán de estar presentes en la resolución final del presente recurso. Ahora bien, no existe identidad de supuestos y, en consecuencia, aquella doctrina no puede traerse a este asunto mediante una aplicación automática. En este sentido hay que señalar, como ya se hizo en el Auto ahora impugnado, que la propia STC 194/1989 quiso circunscribirse a los supuestos de hecho entonces juzgados, «dejando para futuras resoluciones, relativas a otros tantos procesos pendientes ante este Tribunal, el examen de los aspectos y preceptos a cada caso concernientes» (fundamento jurídico 2.º).

    Obsérvese, por otro lado, que aunque tanto la citada Sentencia como el presente asunto tienen su causa remota en sanciones disciplinarias, la situación procesal es distinta por cuanto tras este amparo se halla, como ya se ha indicado, el cuestionamiento de la constitucionalidad de un instrumento procesal inexistente en aquella otra causa: el procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario regulado por el Título V de la Ley Orgánica 2/1989, Procesal Militar.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 11 de diciembre de 1989 y confirmar la suspensión en él acordada de la Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1989.Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa.

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