ATC 26/1990, 16 de Enero de 1990

Fecha de Resolución16 de Enero de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1990:26A
Número de Recurso573/1988 y 1591

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente.AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado en escrito de fecha 27 de julio último, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Canarias 6/1989, de 22 de mayo, «de ampliación del plazo de la suspensión del término establecido en la Ley territorial 14/1987, de 29 de diciembre». Se señala en el escrito de interposición que dicho recurso registrado con el núm. 1.591/1989, se encuentra íntimamente vinculado con el núm. 573/1988, interpuesto asimismo por el Presidente del Gobierno, contra la Ley del Parlamento de Canarias 14/1987, de 29 de diciembre.

    En otrosí del citado escrito de interposición se solicitó la suspensión de la Ley recurrida por haberse invocado el art. 161.2 de la Constitución.

    Y en segundo otrosí del mismo escrito de interposición, se solicitó la acumulación del recurso 1591/1989 al registrado con el núm. 573/1988, por concurrir las circunstancias del art. 83 LOTC.

  2. Por providencia de la Sección de Vacaciones del Pleno de este Tribunal de fecha 10 de agosto último, fue admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad registrado con el núm. 1591/1989, acordándose en ella dar traslado de la demanda y documentos presentados conforme establece el art. 34 de la LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno de Canarias, teniéndose por invocado el art. 161.2 de la Constitución por el Presidente del Gobierno, produciéndose la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley impugnada, y acordándose asimismo la publicación de la formalización en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad de Canarias, para general conocimiento.

  3. El Gobierno de Canarias en escrito presentado el 30 de septiembre último, se personó en el recurso 1591/1989 y formuló alegaciones en solicitud de que en su día se dictase Sentencia declarando la plena constitucionalidad de la Ley 6/1989, de 22 de mayo, y en otrosí manifestó que no encontraba obstáculo alguno a que se acordase la acumulación solicitada por el Abogado del Estado con el recurso 573/1988.

  4. El Parlamento de Canarias, en escrito de 26 de septiembre último formuló alegaciones en solicitud de que fuese declarada la inadmisibilidad del recurso citado.

    En otrosí del escrito de alegaciones el Parlamento de Canarias solicitó del Tribunal acordase dejar sin efecto la declaración de suspensión de la Ley recurrida en conformidad con la resolución del Tribunal correspondiente al Auto de 12 de julio de 1988 en el recurso 573/1988, habida cuenta que la promulgación de la Ley 6/1989 es consecuencia del levantamiento de la suspensión de la Ley 14/1987, y de que produjo plenitud de efectos con su entrada en vigor el día 29 de mayo de 1989, efectos que no han de verse afectados en tanto no sea atribuido otro efecto retroactivo que el de la fecha de la interposición de la demanda el día 27 de julio de 1989.

  5. Por Auto de 19 de octubre último el Pleno acordó acumular el recurso 1.591/1989 al registrado con el núm. 573/1988 y en cuanto a la solicitud de levantamiento de la suspensión de la vigencia de la Ley del Parlamento de Canarias 6/1989 que no procedía. Se dice en el Auto que la Ley canaria 6/1989 impugnada en este proceso suspende la entrada en vigor de la Ley 10/1987, del Parlamento de Canarias. A su vez la suspensión de entrada en vigor de esta Ley canaria produce efectos indirecto en cuanto a la vigencia en Canarias de la Ley estatal 29/1985, de 12 de agosto, de Aguas, cuya Disposición adicional tercera impone la aplicación de esta Ley estatal en relación a la definición del dominio público hidráulico estatal al momento en que se dicte por la Comunidad Canaria su correspondiente legislación. La suspensión de la entrada en vigor de la legislación canaria, ya dictada, afecta así a la vigencia misma de la Ley estatal. Es cierto que el ATC 892/1988, había levantado la suspensión respecto a una Ley canaria similar anterior, pero en aquel momento fue una medida de prudencia al estar cuestionada y pendiente de resolución la constitucionalidad de la Ley estatal, y para evitar los perjuicios que pudieran derivarse de la aplicación de la Ley estatal si luego fuese anulada por inconstitucionalidad. La situación actual es radicalmente diversa puesto que en este caso la seguridad jurídica y el respeto de los intereses generales han de llevar a asegurar la aplicabilidad inmediata de una Ley del Estado, de cuya constitucionalidad no subsiste duda alguna. Y ello sólo se puede conseguir mediante el mantenimiento de la suspensión de la Ley canaria impugnada.

  6. Por providencia de la Sección Segunda de 13 de diciembre último, se acordó oír a las partes personales para que, en el plazo de cinco días, alegasen lo que estimaran procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del precepto impugnado.

  7. El Abogado del Estado, en escrito que se recibe el 19 de diciembre último, solicitó el mantenimiento de la suspensión, a cuyo fin formula las siguientes alegaciones:

    Son muy superiores los perjuicios que al interés general y al de terceros produciría el levantamiento de la suspensión de la Ley canaria recurrida. El primer lugar, la Ley canaria 6/1989, pretende afectar por vía indirecta a la vigencia de ciertos preceptos esenciales de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas: aquéllos que definen el dominio público hidráulico y modifican o derogan disposiciones del C.C. (Disposición adicional tercera de la citada Ley). Ahora bien, los preceptos de la Ley de Aguas son perfectamente constitucionales de acuerdo con la STC 227/1988 (vid. especialmente su fundamento jurídico 17). Por lo tanto, como ya declaró el Tribunal en su Auto de 19 de octubre de 1989, dictado en este mismo proceso, «la seguridad jurídica y los intereses generales han de llevar a asegurar la aplicabilidad inmediata de una Ley del Estado de cuya constitucionalidad no subsiste duda alguna». Lo que sólo puede conseguirse manteniendo la suspensión.

    En segundo lugar, añade el Abogado del Estado, sólo el mantenimiento de la suspensión hace posible, a través de la aplicación de los citados preceptos de la Ley de Aguas de 1985, el control público de la explotación de las aguas subterráneas canarias, mientras penda el presente recurso. Ese control público no quedaría asegurado si se alzara la suspensión, pues el levantamiento haría aplicable la Ley de 24 de diciembre de 1962 que reposa en el principio contrario. Según estimación de la Dirección General de Obras Hidráulicas, los recursos hidráulicos subterráneos del archipiélago (90 por 100 de los recursos hidráulicos canarios) están al borde de sus posibilidades de explotación o, más exactamente, se ha rebasado el límite en las islas orientales, mientras que las occidentales lo alcanzarán en breve tiempo. El levantamiento de la suspensión favorecería la tendencia a la sobreexplotación del acuífero del archipiélago, para beneficio, ante todo, de quienes ostentan la disponibilidad de esas aguas con arreglo a la Ley de 1962.

  8. El Parlamento de Canarias, en escrito que se recibe el 22 de diciembre de 1989, solicita el levantamiento de la suspensión, con base en las siguientes alegaciones:

    Si bien no se han producido hechos nuevos o incidencias que permitan suponer de forma mínimamente razonable que el Tribunal haya de mudar lo acordado en el Auto de 19 de octubre del presente año, esta representación, en atención a la resolución del Tribunal de abrir nuevo trámite de audiencia sobre el mismo asunto del levantamiento o mantenimiento de la suspensión de la vigencia, da por reproducidas las alegaciones hechas al respecto en el escrito de 26 de septiembre último. No obstante ello, considera conveniente reiterar que no se produce lesión de intereses, generales ni particulares, que justifiquen el mantenimiento de la suspensión por cuanto que, como señaló el Tribunal en ATC 892/1988, dictado en el recurso de inconstitucionalidad 573/88, contra la Ley del Parlamento de Canarias 14/1987, de 29 de diciembre, «no puede entenderse que las posibles dificultades de interpretación que plantea la conexión entre la Ley estatal 29/1985 y las Leyes de la Comunidad Autónoma de Canarias 10/1989 y 14/1987, especialmente en lo que se refiere al período de tiempo comprendido entre la finalización de la vacatio legis establecida por la Ley 10/1987 y el momento de dictarse la Ley 14/1987, comporte la inseguridad proscrita por el art. 9 de la Constitución, que es incertidumbre sobre el Derecho aplicable por la imposibilidad de establecer cual sea este». La medida contenida en la Ley del Parlamento de Canarias 6/1989 se inscribe en el marco del ejercicio de las prerrogativas constitucional estatutarias de la Comunidad Autónoma de Canarias, que está facultada, en el ejercicio de la función legislativa asumida, para disponer acerca de la eficacia de sus normas, y ello en ningún caso puede ser reputado de objetivamente defraudatorio del ordenamiento jurídico. No cabe, por ninguna suerte de procedimiento hermenéutico o interpretativo atribuir un efecto directo o indirecto, formal o material sobre la eficacia de la legislación estatal. Ninguna importancia tiene a efectos de la declaración de levantamiento o mantenimiento de la suspensión el que se parta de la premisa de que la Ley impugnada afecta a la Ley estatal en su vigencia porque si tal afectación fuese cierta, habría de decirse si ello es constitucional o no, pero eso corresponde a la solución final. No puede sostenerse que caso de ser inconstitucional produciría lesión de intereses generales, y caso de no serlo no produciría tal lesión, pues procediendo así basta declarar la lesión del interés general para anticipar el fallo de la Sentencia.

  9. El Gobierno de Canarias, en escrito de 2 de enero último, solicita el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados, con base en las siguientes alegaciones:

    Al margen de las dudas que se suscitaron inicialmente sobre si el término «disposiciones» recogido en el art. 161.2 de la Constitución debía comprender a las normas con rango de Ley formal, es lo cierto que, doctrinal y jurisprudencialmente, nadie duda de la excepcionalidad de la suspensión de la vigencia de las normas, lo que es aún más patente cuando se trata de leyes emanadas por una Cámara de representación popular, depositaria de la potestad legislativa.

    Tan sólo la aparición de graves e irreparables perjuicios para los intereses generales o particulares y su irreparabilidad, justificaría el mantenimiento de la suspensión, que, como tal, debe ser expresa y precisamente justificada, doctrina que asimismo ha sido reiteradamente sostenida por el Tribunal Constitucional. Pues bien, en el supuesto ahora estudiado quedará de manifiesto que, por la especial finalidad de la Ley canaria recurrida, el levantamiento de la suspensión no implica perjuicio alguno, mientras que su mantenimiento supondría subvenir los principios constitucionales que justifican el incidente en que hablamos.

    El mantenimiento de la suspensión implicaría y conllevaría que la finalidad de la Ley fuese imposible, dado que, aunque el definitivo juicio proclamase la plena constitucionalidad de los preceptos sometidos a revisión, en el momento de emitirse carecería de toda virtualidad práctica, por consunción del plazo sobre el que la Ley se proyecta. En el presente supuesto, y por la naturaleza de la Ley cuestionada, no es posible retrasar o suspender su eficacia sin anular su contenido. La medida cautelar que la suspensión implica se convertiría en definitiva, incurriendo en el riesgo que ponía de relieve el Auto 460/1984, de ser «equivalente al bloque de las potestades legislativas de la Comunidad Autónoma».

    Para que pueda mantenerse legítimamente la suspensión de la norma, es necesario, -al menos como posibilidad-, que de su aplicación se deduzcan modificaciones perturbadoras en los intereses generales o particulares, cuya reparación pueda aparecer como difícil o imposible. Es, pues, condición sine qua non que la aplicación de la norma innove el ordenamiento y las relaciones jurídicas preexistentes. En el presente supuesto, por tratarse de una Ley que difiere en el tiempo la aplicación de otra, es evidente que el supuesto es justamente al contrario: sería la Ley aplazada, la Ley 10/1987, la que de aplicarse podrá producir perturbaciones en situaciones consolidadas de difícil subsanación para el supuesto de que, en el juicio de constitucionalidad a que está sometida fuese declarada inconstitucional.

    De postularse por el recurrente el mantenimiento de la suspensión, no se estaría propugnando la prevalencia de las normas estatales, sino que se produciría una intromisión ilegítima en lo que sólo al Parlamento de Canarias compete decidir: cuándo entran en vigor sus propias normas. Sin que ello suponga entrar en consideraciones que sólo al propio fondo del recurso atañen, es evidente que el Estado no ha discutido en el recurso la competencia del Parlamento de Canarias para emanar la regulación sobre las aguas que ha supuesto la Ley 10/1987, cuya vigencia pretenden aplazar los preceptos de la impugnada. Si se acepta tal competencia e incluso la elección del momento en que el Parlamento de Canarias puede producir tal norma, no parece consecuente oponerse al levantamiento de una suspensión que virtualice la voluntad de la Cámara regional sobre la vigencia de sus propias normas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La suspensión de la vigencia de las leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, producida en virtud de lo dispuesto en los arts. 161.2 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, debe ser revisada por este Tribunal en el plazo señalado en el referido art. 161.2 de la Constitución, resolviendo sobre el mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión. La decisión que al respecto se adopte, de acuerdo con reiterada doctrina, debe serlo ponderando los perjuicios o repercusiones negativos que a los intereses generales y de terceros pudiera ocasionar la prórroga o la cesación de la suspensión inicialmente acordada, así como la dificultad o imposibilidad de reparar las consecuencias derivadas de una u otra solución, y todo ello examinado desde la perspectiva del carácter cautelar de la medida y al margen de toda anticipación de juicio sobre el fondo del recurso, que no puede quedar prejuzgado en este trámite.

  2. En el presente supuesto, el Pleno de este Tribunal, excepcionalmente y a instancia del Parlamento de Canarias, ya se pronunció sobre el levantamiento de la suspensión, acordando por Auto de 19 de octubre de 1989 la no procedencia del levantamiento de la suspensión de la vigencia de la Ley canaria 6/1989, de 22 de mayo.

Pues bien, no habiéndose producido cambio alguno en las circunstancias que determinaron esa inicial decisión, procede ahora, de acuerdo con el art. 161.2 de la Constitución, dar por reproducidas las consideraciones en que aquella decisión se fundamentó, evitando con ello incurrir en mayores reiteraciones.

Fallo:

En consecuencia, el Pleno acuerda mantener la suspensión de la vigencia de la Ley del Parlamento de Canarias 6/1989, de 22 de mayo, «de ampliación del plazo de la suspensión del término establecido en la Ley territorial 14/1987, de 29 de diciembre».Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial de Canarias».Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos noventa.

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