ATC 55/1990, 29 de Enero de 1990

Fecha de Resolución29 de Enero de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1990:55A
Número de Recurso1946/1989

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: limitación del deber de emplazamiento personal. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Luis Ortiz de Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de don Agustín Santos Rein, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 6 de octubre de 1989, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, de 19 de abril de 1982, así como contra las Resoluciones administrativas previas a dicha Sentencia.

    La petición de amparo se basa en los siguientes hechos:

    El recurrente tomó parte en el concurso de méritos convocado en 1972 por el desaparecido Instituto Nacional de Previsión para proveer una plaza de Jefe de Servicio de Pediatría en la Ciudad Sanitaria «Carlos Haya» de Málaga. Adjudicada la plaza al hoy recurrente en 1975, otro concursante, don Francisco García Gallego, impugnó el resultado del concurso, en reposición y posterior alzada, consiguiendo que aquel fuera anulado y se retrotrayeran las actuaciones para que el Tribunal del concurso fijara términos de calificación precisos. Hecho así, se repitió el concurso en 1977, resultando nombrado un tercero, don José Cardesa, mientras que el hoy recurrente señor Santos Rein obtuvo el segundo lugar en la puntuación. Este recurrió el nombramiento en alzada, reposición y en vía contenciosa, siendo declarado inadmisible el recurso judicial, por Sentencia de la Audiencia Territorial de Granada, de 9 de mayo de 1980, según se deduce del texto de la Sentencia ahora impugnada. Pero el señor Cardesa no tomó posesión de la plaza, por lo que, en 1981, la Administración la adjudicó al señor Santos Rein, como segundo en puntuación. No obstante, el señor García Gallego también había recurrido el nombramiento del señor Cardesa, primero en alzada y reposición y después en 1979, en la vía contencioso-administrativa. Este recurso dio lugar a la Sentencia de la Audiencia Territorial de Granada, de 19 de abril de 1982, ahora recurrida, por la que se anuló el nombramiento del señor Cardesa y se ordenó retrotraer las actuaciones del concurso para que se eleve nueva propuesta «a favor de quien en derecho corresponda». En el proceso no se emplazó personalmente al señor Santos Rein.

    De esta Sentencia dice el recurrente haber tenido noticia el 11 de septiembre de 1989, cuando se le comunicó una resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo, del día 4 anterior, por la que, para dar cumplimiento a la Sentencia de 1982, se ordena repetir las actuaciones del concurso, y se le convoca a celebrar una entrevista personal por el Tribunal calificador, el 18 de octubre.

    Alega el recurrente que la Sentencia de 1982 que ahora pretende ejecutarse infringe el art. 24.1 de la C.E., por no haber sido emplazado al proceso, con absoluta indefensión, cuando debía haberlo sido por constar en el expediente y por haber obtenido el segundo lugar en puntuación del concurso.

    Se solicita la anulación de la Sentencia impugnada y de las resoluciones de los recursos de reposición y alzada previos a la misma, para que se retrotraigan las actuaciones al momento en que el señor Gallego interpuso recurso de reposición contra el nombramiento del señor Cardesa, a fin de que el recurrente sea emplazado en todos los recursos administrativos y judiciales referidos.

    Se solicita también que se suspenda la ejecución de la Sentencia recurrida, y la convocatoria para celebrar la entrevista personal a que se ha hecho referencia.

  2. La Sección Primera Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 30 de octubre de 1989, tuvo por interpuesto el presente recurso de amparo. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en torno a la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 de la LOTC; carecer la demanda de contenido constitucional.

  3. La representación del recurrente, por escrito de 11 de noviembre de 1989, realiza sus alegaciones. En ellas reitera resumidamente los fundamentos de su demanda, señalando, asimismo, que el art. 50.1 e) de la LOTC «carece de existencia».

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en el tribunal el, 16 de noviembre, realiza sus alegaciones, indicando su carácter provisional ya que no ha podido consultar la documentación aportada por el recurrente.

  5. La Sección, por providencia de 11 de diciembre de 1989, tiene por recibidos los anteriores escritos, y ordena entregar copia de la documentación obrante en autos al Ministerio Fiscal, otorgándole un nuevo plazo de diez días para alegar.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito de 22 de diciembre de 1989, realiza sus alegaciones. Entiende en primer lugar que, puesto que el actor de amparo ya fue parte en otro proceso en el que se impugnaron los mismos actos administrativos revisados por la Sentencia ahora recurrida, allí tuvo posibilidad de defenderse, sin que pueda alegarse indefensión por «no haber sido convocado de modo directo y personal a otro proceso de objeto coincidente». Por otro lado, entiende el Ministerio Fiscal que la Sentencia recurrida que revisa una determinada solución no puede afectar a otra posterior. En conclusión se solicita que se inadmita el recurso por concurrir la causa puesta de manifiesto en su día.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo trae causa de la resolución de la Delegación General del extinguido Instituto Nacional de Previsión (I.N.P.) de 30 de septiembre de 1977, por la que se adjudicó en propiedad la plaza de Jefe de Servicio de Medicina Pediátrica de la Ciudad Sanitaria «Carlos Haya» de Málaga a don Juan José Cardesa García. Respecto de dicha resolución y conforme se afirma en el considerando primero de la Sentencia recurrida, los concursantes don Agustín Santos Rein (actual recurrente en amparo) y don Francisco García Gallego, interpusieron recursos de reposición y alzada en vía gubernativa que, desestimados por las resoluciones que se indican en dicho considerando, fueron recurridas ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada que tramitó los dos procedimientos siguientes: A instancia de don Agustín Santos Rein el recurso contencioso-administrativo núm. 399/1978 en el que, por Sentencia de 9 de mayo de 1980, se declaró la inadmisibilidad del recurso; y a instancia de don Francisco García Gallego el recurso contencioso-administrativo núm. 546/1989 que terminó por la Sentencia de 19 de abril de 1982, objeto del presente recurso de amparo, que anuló la resolución del I.N.P de 30 de septiembre de 1977 y las confirmatorias de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones al momento previsto en que se constituyo el Tribunal Central que ha de juzgar el concurso libre para la provisión de plazas de Jefes de Servicio de Medicina Pediátrica de la Residencia de la Seguridad Social «Carlos Haya» de Málaga, para que eleve a la Delegación General del I.N.P. propuesta de adjudicación de dos plazas de Jefes de Servicio a favor de quien en derecho corresponda, excluyendo de la deliberación y propuesta al solicitante don Juan José Cardesa García.

    Para el cumplimiento de dicha Sentencia el Tribunal con fecha 4 de septiembre de 1989 envió a don Agustín Santos Rein la comunicación que éste acompaña con el recurso de amparo, recibida -según dice- el día 11 siguiente y que fue la primera noticia que tuvo de la Sentencia de 19 de abril de 1982 y del procedimiento contencioso-administrativo núm. 546/1979 en el que, sin ser emplazado personalmente pese al interés directo que ostentaba, se dictó dicha Sentencia contra la que ha interpuesto el presente recurso.

  2. El recurrente en amparo plantea la cuestión, tantas veces resuelta por este Tribunal, de la posible indefensión que le ha causado la falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo seguido a instancia del también concursante don Francisco García Gallego. Ha de examinarse, por tanto, si la Sala incumplió el emplazamiento personal del solicitante de amparo por tener éste la condición de demandado conforme al art. 29.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en cuyo caso se le habría causado la indefensión que alega con vulneración del art. 24.1 de la Constitución según la jurisprudencia de este Tribunal que invoca; o sí, por el contrario, no ocupaba en el proceso dicha posición de demandado aunque, ciertamente, hubiera sido parte en el expediente administrativo en el que se había dictado la resolución recurrida.

    Pues bien, de los antecedentes que han quedado expuestos y de los que afirma la Sentencia recurrida en su primer considerando, resulta evidente que el recurrente en amparo señor Santos Rein no podía actuar en el proceso contencioso-administrativo promovido por el concursante don Francisco García Gallego como parte demandada, pues no derivaba para él derecho alguno del acto impugnado [art. 29.1 b) de la LJCA], toda vez que el candidato propuesto para el nombramiento por la resolución recurrida era don Juan José Cardesa García que fue el emplazado personalmente en el proceso. La Sala no tenía, pues, la obligación que, con dimensión constitucional ha declarado este Tribunal de emplazarle personalmente como parte demandada. Como posible interesado en el procedimiento bastaba con la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» a que se refieren los arts. 60 y 64 de la LJCA.

    Tampoco podía actuar el señor Santos Rein en el proceso contencioso-administrativo como coadyuvante de la Administración demandada, pues para ello habría de tener un interés directo en el mantenimiento de la resolución recurrida (art. 30.1 de la LJCA), y es evidente que en el momento en que se interpuso el recurso contencioso-administrativo por el señor García Gallego, el hoy recurrente en amparo no tenía tal interés, sino justamente el interés contrario, toda vez que él mismo había impugnado también en otro proceso (el núm. 399/1978 seguido ante la misma Sala), entonces en tramitación, la misma resolución recurrida.

    La sala no incumplió, pues, obligación alguna de emplazamiento personal al recurrente en amparo y, por tanto, no le ha causado la indefensión que, prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, invoca en su recurso. De ahí que la demanda carezca de contenido constitucional e incida por ello en el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC, precepto cuya existencia niega el recurrente en su escrito de alegaciones sin duda por desconocer la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, que modificó la redacción del art. 50 de la LOTC.

  3. En nada altera la conclusión razonada en el fundamento anterior, el hecho sobrevenido con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo por el señor García Gallego de que, durante la tramitación del mismo, renunciara a la plaza el concursante señor Cardesa propuesto para la misma por la resolución recurrida por ser el primero en la puntuación del concurso. El recurrente en amparo que figuraba en segundo lugar obtuvo por resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, de fecha 3 de septiembre de 1981, acompañado por él con el recurso de amparo, el nombramiento de Jefe de Servicio de Medicina Pediátrica de la Residencia de la Seguridad Social «Carlos Haya» de Málaga. De existir colisión o contradicción entre esta resolución y la Sentencia recurrida que ordenaba hacer la propuesta de adjudicación de las plazas «a favor de quien en derecho corresponda», serían los órganos administrativos y, en su caso, judiciales los que habrían de resolver la cuestión; pero ello ni afecta al presente recurso de amparo, ni corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre dicha materia.

    Fallo:

    En razón de todo lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa.

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