ATC 40/1990, 29 de Enero de 1990

Fecha de Resolución29 de Enero de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1990:40A
Número de Recurso731/1989

Extracto:

Desistimiento: no ratificación por el recurrente; procedencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal en fecha 21 de abril de 1989, don Segundo Peña Martínez afirma interponer recurso de amparo constitucional contra la providencia de 20 de marzo de 1989 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid, en la que se acordó el archivo de la denuncia formulada por el recurrente y contra la omisión de ese mismo órgano judicial en la resolución de los recursos de reforma y subsidiario de apelación interpuestos contra aquella providencia.

    Se alega la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, que consagra el art. 24.1 de la Constitución y se interesa, por medio de otrosí, la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.

  2. Por providencia de 8 de mayo de 1989, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y librar los oportunos despachos para la designación de los citados profesionales del turno de oficio.

  3. Por providencia de 5 de junio de 1989, la Sección acuerda tener por recibidos los despachos del Colegio de Procuradores de Madrid y Consejo General de la Abogacía, teniéndose por hechas las correspondientes designaciones en la persona de la Procuradora señora Carretero Gutiérrez y de los Letrados don Emilio Hernández Revuelta y don Enrique Sánchez Prieto, en primero y segundo lugar, respectivamente. Asimismo acuerda dar traslado del escrito presentado por el recurrente a su representación y defensa legales para formalizar la demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  4. El 14 de junio de 1989 tiene entrada en el Tribunal escrito encabezado por la Procuradora señora Carretero Gutiérrez y suscrito por el Letrado don Emilio Hernández Revuelta, mediante el cual este último manifiesta encontrar insostenible la pretensión del recurrente, excusando su asistencia al mismo.

  5. La Sección, por providencia de 4 de julio siguiente, acuerda tener por excusado al Letrado designado don Emilio Hernández Revuelta y remitir testimonio de todas las actuaciones del presente recurso al Consejo General de la Abogacía, a fin de que, conforme previene el art. 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de seis días se emita dictamen sobre si puede o no sostenerse en juicio la pretensión del recurrente.

  6. En fecha 8 de agosto de 1989 se recibe escrito suscrito por el demandante de amparo, en el que manifiesta su deseo de «desistir» del recurso por haber tenido conocimiento de que el Juzgado de Instrucción núm. 20 ha dictado Auto en fecha 8 de mayo de 1989, por el que deja sin efecto la providencia de 20 de marzo de 1989 y acuerda incoar diligencias previas para la investigación de los hechos denunciados, con el núm. 1336/1989; por lo que entiende el recurrente que el recurso de amparo ha quedado privado de su objeto y finalidad.

    La Sección, por providencia de 25 de septiembre de 1989, acuerda librar comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid, a fin de que el recurrente se ratifique a presencia judicial en el mencionado escrito de desestimiento.

  7. En fecha 13 de noviembre de 1989 se recibe informe del Consejo General de la Abogacía por el que se acuerda calificar de «sostenible» la pretensión del recurrente de amparo, al entender que ha podido existir vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E., como consecuencia de la resolución y omisión judiciales.

  8. En fecha 28 de noviembre de 1989 se recibe comunicación del Juzgado de Instrucción núm. 20 de esta capital, adjuntando acta de comparecencia efectuada en dicho Juzgado el día 23 de noviembre de 1989, a los efectos de la ratificación a presencia judicial interesada, así como escrito suscrito por el recurrente y dirigido a este Tribunal Constitucional.

    En la citada comparecencia manifiesta el recurrente que «no se ratifica» en su escrito de desestimiento de 7 de agosto de 1989; y ello por las razones y motivos que se exponen en el escrito adjunto, que, en síntesis, pueden resumirse en los siguientes:

    1. Porque la providencia de archivo de 20 de marzo de 1989, objeto del recurso de amparo, fue revocada por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid mediante Auto de fecha 8 de mayo de 1989 por el que se acordó incoar diligencias previas con el núm. 1.336/90 y, por ello, el recurrente se apartó del presente recurso en la creencia de que los hechos denunciados serían objeto de investigación judicial.

    2. Que, no obstante lo anterior, no fue practicada por el Juzgado ninguna diligencia comprobatoria de los hechos denunciados, y, en su lugar, el recurrente recibió una carta de la Letrada designada para su defensa, por la que comunicaba a aquél que el Juzgado había dictado Auto de fecha 10 de julio de 1989, acordando el archivo de las diligencias previas, por no ser los hechos constitutivos de infracción criminal. Este último Auto motivó también que el recurrente desistiese del presente recurso de amparo, a fin de poder formular nuevo recurso de amparo contra ese Auto de 10 de julio de 1989, lo que verificó en efecto, y ha dado lugar al recurso núm. 1.709/89 que se tramita ante la Sala Segunda del Tribunal Constitucional.

    3. Pero este otro recurso de amparo tampoco ha podido llegar a formalizarse por el Letrado que le fue designado del turno de oficio, porque en el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid, antes de que dicho Auto adquiriese firmeza, se ha interesado por el Ministerio Público su reforma, acordando la inhibición de todas las actuaciones al Juzgado de Instrucción de Colmenar Viejo.

    4. Así, concluye, ese Auto de inhibición de todas las actuaciones a favor del Juzgado de Colmenar dará lugar a un nuevo archivo de las mismas por parte de este último Juzgado, porque existen precedentes respecto del recurrente y en relación con otros procedimientos seguidos ante dicho órgano judicial, en los que se acordó el archivo sin investigación alguna. Por ello, interesa el demandante que uno de los dos recursos de amparo, bien el presente -núm. 731/89 seguido ante la Sala Primera del TC-, bien el núm. 1709/89 seguido ante la Sala Segunda, se continúen tramitando; y es a causa de todo ello por lo que no ratifica el desestimiento cursado en fecha 8 de agosto de 1989.

  9. La Sección, por providencia de 11 de diciembre de 1989, acuerda tener por recibido el dictamen del Consejo General de la Abogacía, así como las diligencias practicadas en relación con el desestimiento del recurrente y escrito de este último y, asimismo, dar traslado de dicho escrito y demás actuaciones al Ministerio Fiscal, para que en el término de diez días alegue lo que estime conveniente.

  10. En fecha 21 de diciembre de 1989 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras señalar que la resolución que se intenta recurrir en el presente recurso de amparo núm. 731/89 es la providencia de 20 de marzo de 1989 del Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid que acordó el archivo de las actuaciones y la negativa a tramitar los recursos formulados contra la misma, afirma el Ministerio Público que la razón del desistimiento, según el propio recurrente manifiesta, era la reapertura del proceso por ese mismo Juzgado, por lo que, lo que sucede posteriormente en el transcurso de aquellas actuaciones nuevamente incoadas, podrá fundamentar otros recursos de amparo, pero no atañe al presente; nueva pretensión de amparo que, al parecer, se está tramitando además en el recurso núm. 1709/89. Por todo ello, concluye estimando que no es sostenible la acción de amparo pretendida por el señor Peña Martínez, por ya carecer de objeto las pretensiones de su escrito interesando el citado amparo.

  11. En fecha 30 de diciembre de 1989 el recurrente ha presentado escrito en este Tribunal, por el que solicita la designación de nuevo Letrado del turno de oficio en lugar del designado en su día en segundo lugar para su defensa, y todo ello para el supuesto de que el Tribunal acuerde haber lugar a la continuación del presente recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El hecho en que funda el actor su no ratificación al desistimiento no impide a este Tribunal apreciar que su voluntad de continuar este recurso contra resoluciones distintas a la recurrida en el mismo -providencia de 20 de marzo de 1989 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid- es improcedente. Las resoluciones posteriores del mismo Juzgado que, dejando sin efecto la incialmente recurrida, permitían la continuación del procedimiento, podrán dar lugar, en su caso, a los recursos que contra las mismas procedan, incluso el de amparo ante este Tribunal, pero en modo alguno permiten tramitar un recurso que como ha puesto de manifiesto el propio recurrente, carece de objeto por haberse anulado la resolución recurrida en el mismo. El informe favorable del Consejo de la Abogacía a que alude el recurrente, por estar referido a la providencia anulada, en nada afecta a la continuación de este proceso.

Por otra parte, la interposición por el actor de un nuevo recurso de amparo contra el Auto del mismo Juzgado de 10 de julio de 1989 (R.A. núm. 1709/89), dictada en las mismas actuaciones, confirma la improcedencia de continuar la tramitación de este recurso, dado que su falta de objeto ha quedado confirmada por el escrito de desistimiento del actor y los posteriormente presentados por el mismo con la finalidad de rectificar un desistimiento que resulta plenamente justificado.

Fallo:

En su virtud la Sección acuerda dar por terminado este recurso por falta de objeto según consta del desistimiento y escritos posteriores del recurrente.Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa.

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