ATC 78/1990, 12 de Febrero de 1990

Fecha de Resolución12 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1990:78A
Número de Recurso1995/1989

Extracto:

Inadmisión: Notificación: acto administrativo de mera ejecución. Asociaciones empresariales: cesión de uso de locales; principio de igualdad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, en nombre y representación de la «Asociación Nacional de Constructores de Motocicletas, Ciclomotores y Bicicletas» (SERMOTO), por escrito registrado el 16 de octubre de 1989, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en apelación de la dictada por la Audiencia Nacional, en recurso relativo a la resolución del Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social de 26 de enero de 1988, sobre puesta a disposición de un local del patrimonio sindical. Invoca los arts. 14, 22, 24 y 28 de la Constitución (C.E.)

  2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

    1. En 1977, se produjo por la Administración de Servicios Socio-Profesionales (AISS) la cesión de los locales, objeto de litigio, a la Asociación ahora recurrente en amparo, en régimen de «tolerancia sin pago de merced alguna», cuya regularización ésta instó del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) en 1986, sin obtener respuesta expresa.

    2. Con fecha 26 de enero de 1968, el Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social (TSS) ordena a la recurrente poner a disposición de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) el local que ocupa, al amparo de la Resolución de 17 de octubre de 1986, por la que se regulariza la cesión en uso del local controvertido en favor de la CEOE.

    3. Tras solicitar sin éxito del MTSS la anulación de dicho acto administrativo por insuficiente argumentación jurídica, la Entidad solicitante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo, a través de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, que fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Nacional.

    4. Interpuesto recurso de apelación fue igualmente desestimado por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  3. Frente a la resolución administrativa y las Sentencias mencionadas se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 14, 22, 24 y 28 C.E., con la súplica de que se declare la nulidad del acto administrativo de 26 de enero de 1988 y de la Resolución de 17 de octubre de 1986 de la que trae causa, se reconozca el derecho de la recurrente a mantener la posesión de los locales actualmente ocupados en régimen de cesión de uso del Patrimonio Sindical Acumulado y se le restituya en la integridad de su derecho en el supuesto de que se hayan ejecutado las Sentencias de la Audiencia Nacional y del TS. Se solicita asimismo la suspensión de la ejecución del acto administrativo de 26 de enero de 1988.

    Aduce la Asociación recurrente que de la decisión administrativa por la que se le ordena poner a disposición el local que ocupa a la CEOE así como las Sentencias recurridas se desprende una lesión de derechos constitucionales que suponen indefensión, atentando a la libertad sindical de asociación empresarial y discriminación entre asociaciones empresariales.

    Estima así que, en el plano de la legalidad ordinaria, las decisiones administrativas habidas (la resolución de 17 de octubre de 1986 y el acto de 26 de enero de 1988) deben reputarse nulas de pleno derecho al infringir el art. 47.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, de lo que deduce que la revocación de la cesión en uso le produce indefensión. En este mismo plano, afirma que la Resolución de 1986 no le fue notificada nunca, por lo que no pudo ejercitar sus derechos, de lo que se deriva, de acuerdo con jurisprudencia constitucional que cita, indefensión de relevancia constitucional, que extiende también a la solicitud de regularización habida en su día que no tuvo contestación.

    En cuanto a las resoluciones judiciales impugnadas, la recurrente advierte que la Audiencia Nacional desestimó expresamente entrar a conocer sobre la falta de notificación de la Resolución en cuesitión, así como de la ausencia de respuesta a la solicitud de regularización, limitándose a razonar sobre la igualdad en la cesión, lo que genera, se dice, un atentado a la tutela judicial efectiva, que extiende igualmente a la Sentencia del TS, pues la Resolución Administrativa de 1986, cuya impugnabilidad debía hacerse en su momento según el TS, no se realizó por la actora al no tener conocimiento de ella.

    Entiende también la reclamante que la indefensión alegada ante una arbitrariedad administrativa, supone también una vulneración de su libertad sindical, conculcándose el art. 22.1, en relación con el art. 7 de la C.E. Señala así que la atribución de la Asociación recurrente de los locales actualmente ocupados supone una cesión preexistente que la Administración debe mantener, salvo que proceda a su revocación, que no se ha producido, con lo que el acto administrativo en cuestión lesiona su derecho de asociación, alegación que se refuerza con la cita de la STC 23/1983.

    Por último, la Asociación recurrente manifiesta que ha sido objeto de discriminación en relación con otras Asociaciones Empresariales, en particular la CEOE. A su juicio, el acto administrativo que, desconociendo la preferencia en el ejercicio de los derechos, pretende revocar la cesión en uso de los bienes ocupados, además de oponerse a las recomendaciones de la OIT, atenta contra disposiciones legales (la Ley 4/1986 y el Decreto de 1 de agosto de 1986),lo que supone una evidente discriminación. Afirma así que tal Asociación tiene la condición de mayor representatividad, a la que se sujeta con carácter preferente la cesión de bienes, por lo que puede ser discriminada, situación que se produciría si se revoca la cesión de los1locales ocupados para cederlos a la CEOE, que juzga así carente de una justificación objetiva y razonable, alegación que refuerza con la referencia a la STC 26/1985.

  4. Por providencia de 13 de noviembre de 1989, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50, 3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y la Entidad solicitante de amparo para que, dentro del mismo, alegasen lo que estimasen pertinente sobre la existencia del siguiente motivo de inadmisión: crecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme previene el art. 50.1 c) LOTC. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 c) LOTC, y dentro del mismo plazo de diez días, el solicitante de amparo debía presentar escritura original del poder que acreditara su representación y acreditación fehaciente de la fecha de notificación de la Sentencia del TS recurrida, a efectos del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC.

  5. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 27 de noviembre de 1989, solicita la inadmisión del recurso de amparo por incidir en la causa de inadmisión prevista en el arl. 50.1 c) de la LOTC, señalando que el presente recurso es sustancialmente una repetición del seguido con el núm. 1.604/1989, remitiéndose a las alegaciones formuladas respecto del mismo, en las que hace constar lo siguiente:

    Después de señalar que la libertad sindical compete a los trabajadores y no a los empresarios, alega que en la demanda no se distinguen las infracciones que se imputan a las resoluciones administrativas de las que se atribuyen a las Sentencias. Para el Ministerio Fiscal una asociación empresarial no puede invocar un derecho que no le corresponde como es la libertad sindical o la acción sindical, sin que sea admisible extender el contenido de dicho derecho al de asociación que le corresponde y ahora alega, reconocido en el art. 22 de la Constitución, que, en modo alguno, ha sido desconocido o conculcado por la resolución administrativa recurrida, ni por el acto previo del que ésta trae causa. Estos actos de la Adminsitración no invaden la esfera del derecho de asociación, sino que se limitan a cambiar la cesión del uso de un local, lo que puede ser objeto de impugnación en un procedimiento ordinario donde se discuta su legalidad pero no en el seno de un proceso reservado a la protección de los derechos fundamentales. La argumentación que se utiliza actuación en el expediente administrativo con indefensión del interesado, al que no se dio audiencia) es, sin duda, de estricta legalidad que ha de resolverse por la jurisdicción contencioso-administrativa. Por último, en cuanto a la impugnación de las resoluciones juidiciales, el Fiscal afirma que la demanda no contiene una argumentación específica, puesto que la indefensión alegada no es imputable a los órganos judiciales. Lo que la recurrente pretende es impugnar las resoluciones administrativas para que por Sentencia de este Tribunal se reconsideren los razonamientos de los órganos judiciales que por estar referidos a cuestiones de legalidad ordinaria no corresponde revisar en sede constitucional. Solicita por ello la inadmisión de la demanda.

  6. La Entidad recurrente, por escrito presentado el 28 de noviembre de 1989, estima que la demanda no incide en el motivo de inadmisión del art. 50.1 c) de la LOTC, insistiendo en lo argumentado en la misma. Subsana los defectos advertidos, aportando con su escrito de alegaciones el poder acreditativo de la representación con que actúa su Procurador y acredita mediante la oportuna certificación la fecha de notificación de la Sentencia recurrida que tuvo lugar el 27 de septiembre de 1989.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Subsanados por la Entidad recurrente los defectos en que incidía la demanda que le fueron advertidos por la providencia de 13 de noviembre de 1989, consistentes en no acreditar la representación del Procurador y la fecha de notificación de la Sentencia recurrida, procede examinar si concurre en la demanda el motivo de inadmisión insubsanable, advertido también en dicha providencia, de falta de contenido constitucional de la demanda, art. 50.1 c) de la LOTC.

    Y, en efecto, como ya se resolvió en el Auto de 15 de enero de 1990, dictado por la Sección Tercera de este Tribunal, inadmitiendo el recurso de amparo 1.604/1989 que planteaba un caso sustancialmente igual al que se formula en el presente recurso, procede reiterar lo allí razonado en orden a la no vulneración por las resoluciones recurridas de los derechos fundamentales invocados por la recurrente, que son: El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 de la C.E.); la libertad sindical en relación con el derecho de asociación (arts. 28.1 y 22.1 C.E.); y el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.

  2. Estima, en primer lugar la actora, que las decisiones administrativas (la resolución de 17 de octubre de 1986 y la de 26 de enero de 1988 dictada en ejecución de aquélla), además de ser nulas de pleno derecho, por razones de mera legalidad ordinaria ajenas al recurso de amparo que ya hizo valer sin éxito ante los tribunales, la han colocado en situación de indefensión. En particular, afirma que la resolución de 1986, que es la que atribuía a la CEOE el local en cuestión, no le fue notificada nunca, lo que le impidió ejercitar sus derechos, de lo que extrae la recurrente la existencia de indefensión con relevancia constitucional. Sostiene también que los órganos judiciales al negarse expresamente a entrar a conocer sobre la inexistencia de notificación de la resolución en cuestión, han lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva.

    Las referidas alegaciones no pueden prosperar. Como bien dice la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, las pretensiones del actor en el presente caso se refieren al Acuerdo del Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social de 26 de enero de 1988 que requiere a la recurrente para que ponga a disposición de la CEOE el local que 1280 ocupa. Por ello el Tribunal Supremo advierte, con razón, que el cauce procesal de la Ley 62/1978, que es el elegido por la actora «impide realizar pronunciamientos sobre las alegaciones que aquélla efectuó en primera instancia acerca del defecto supuestamente anulatorio del acto impugnado a consecuencia de la falta de notificación en forma del acuerdo de 17 de octubre de 1986», en ejecución del cual se ha dictado la resolución de 26 de enero de 1988. El Tribunal Supremo confirma así el criterio sostenido por la Audiencia Nacional, que al decidir en primera instancia sostuvo ya que la resolución de 17 de octubre de 1986, que regulariza la cesión en uso a la CEOE del edificio en el que se encuentra el local en cuestión, al amparo de lo dispuesto en la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del Patrimonio Sindical acumulado, no fue objeto del proceso, esto es, que la recurrente no pretendió, con el recurso contencioso-administrativo, atacar la concesión o cesión en uso del local realizada en favor de la CEOE. El acto recurrido fue un acto de mera ejecución (el de 26 de enero de 1988). De ahí que, respecto de la falta de notificación aludida, el Tribunal Supremo señale que no se ha vulnerado el art. 24.1 C.E., pues «estuvo al alcance del actor la posibilidad de recabar de la Administración la notificación de dicho acto... dado su carácter de interesado al ser detentador de la posesión del local al que se refiere el acuerdo de cesión de uso del edificio a la CEOE, o por el carácter de acto de ejecución que debía atribuirse el acuerdo ahora impugnado de 26 de enero de 1988, aparte de que, si demostraba que aquella anterior resolución efectivamente no le había sido comunicada en forma suficiente, tan pronto como la conoció por primera vez a través de tal mencionado acuerdo de 26 de enero de 1988, tenía abierta la posibilidad del recurso tanto administrativo, como directo por el cauce de la Ley 62/1978, si estimaba que vulneraba algún derecho fundamental».

    La actora ha obtenido por tanto una respuesta judicial a su queja de haberse visto en situación de indefensión a consecuencia de la referida falta de notificación y esa respuesta, además de privar de sentido al reproche dirigido contra las Sentencias judiciales, evidencia que tampoco el acto administrativo produjo la lesión que se le imputa.

  3. La segunda vulneración invocada se refiere al derecho de asociación, en conexión con la libertad sindical, que, a juicio de la recurrente, se habría lesionado por la resolución administrativa que disponía de un local que ya había sido objeto de una cesión anterior a favor de la recurrente, la cual debía ser mantenida a no ser que se revocara, circunstancia que no ha tenido lugar.

    También aquí la referida alegación carece de trascendencia constitucional, pues no puede establecerse conexión alguna entre las circunstancias del caso y el derecho de asociación y, menos aún, respecto del derecho a la libertad sindical. Basta recordar, de nuevo, que el acto que se recurre en los acuerdos de 1988, del que se deriva lesión de tales derechos, pues se trata de un acto de mera ejecución que arranca de otra decisión anterior -la resolución de 17 de octubre de 1986-, no cuestionada en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.

    Pero es que, además, aun admitiendo que pudiéramos entrar a considerar la resolución de 17 de octubre de 1986 y que ésta afectase de algún modo, como pretende la recurrente, al derecho de asociación o al de libre sindicación, no puede olvidarse que el derecho de las asociaciones empresariales más representativas (condición que no acredita, como afirman los órganos judiciales, la ahora recurrente) a obtener la cesión del uso de locales es un derecho de configuración legal, y no se ha acreditado en modo alguno, y ni siquiera se ha alegado, que la atribución del local a la CEOE se haya hecho vulnerando las normas de legalidad ordinaria atinentes al caso.

  4. Ha de rechazarse, finalmente, que las resoluciones impugnadas hayan vulnerado el art. 14 de la Constitución, en tanto que en modo alguno acredita la recurrente que asociaciones empresariales de las características de la demandante, y en su misma situación en lo que a los locales se refiere, se hayan beneficiado de un trato distinto al proporcionado a ésta. Y respecto a su comparación con la CEOE, son patentes las diferencias de todo tipo que existen entre una confederación empresarial de ámbito nacional e intersectorial (la CEOE) y una asociación empresarial de ámbito únicamente sectorial, en tanto que actúa solamente en el ámbito de los constructores de motocicletas, ciclomotores y bicicletas y no en otros sectores de la actividad económica. La demanda de amparo aduce que SERMOTO es organización más representativa, asegurando que reúne porcentajes de entre el 85 y el 90 por 100. Pero también ha de rechazarse que SERMOTO sea asociación empresarial más representativa a los efectos que pretende. Baste con decir -aparte de que no ha acreditado tal condición en el proceso según afirma la Sentencia recurrida- que las asociaciones empresariales más representativas, con derecho a obtener cesiones temporales de inmuebles públicos en los términos que se establezcan legalmente, son las que tengan un 10 por 100 o más de las Empresas y de los trabajadores en el ámbito nacional, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores, de clara adecuación constitucional como se dijo en la STC 57/1989, lo que sí reúne la CEOE pero no la asociación recurrente, pues al ser asociación sectorial, es claro que no puede acreditar esos porcentajes en el ámbito estatal o nacional, que reúne al conjunto de sectores de la actividad económica y no sólo a uno. Pudiendo añadirse que la Ley 4/1986, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado, atribuye con preferencia la cesión en uso de tales bienes a las Asociaciones empresariales más representativas, carácter que, como queda dicho, no tiene la asociación demandante y sí la CEOE.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones. Por cuya razón, se hace innecesario pronunciarse sobre la suspensión solicitada por la Entidad recurrente.Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa.

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