ATC 74/1990, 12 de Febrero de 1990

Fecha de Resolución12 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1990:74A
Número de Recurso1224/1989

Extracto:

Inadmisión: Principio de congruencia: no violado. Ejecución de Sentencias: alcance. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal en fecha 27 de junio de 1989, el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil, en nombre y representación de don José Rodríguez Sáenz, interpone recurso de amparo contra el Auto de 22 de mayo de 1989 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo (actualmente Tribunal Superior de Justicia de Asturias) en el incidente de ejecución de Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 657/1987 y contra Auto de esa misma Sala, de 13 de junio de 1989 que, resolviendo recurso de súplica, confirmó el anterior.

  2. De la demanda de amparo se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:

    1. El recurrente en amparo, funcionario del Ayuntamiento de Gijón, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la correspondiente Sala de la entonces Audiencia Territorial de Oviedo, contra la denegación -adoptada primero mediante acuerdo expreso y por silencio administrativo después- de su petición de reconocimiento de la categoría de oficial administrativo.

      La citada Sala dictó Sentencia en fecha 7 de junio de 1988, por la que, estimando el recurso formulado, revocó los citados actos por no ser ajustados a derecho y en su lugar declaró que

      ... el recurrente goza de la plenitud de derechos y obligaciones como funcionario de la subescala administrativa del Ayuntamiento de Gijón, y por ello los trabajos a desempeñar habrán de ser los propios de su cargo y sin perjuicio de las necesidades del servicio...

      .

    2. Promovido por el demandante incidente de ejecución de dicha Sentencia, la Sala dictó Auto de fecha 22 de mayo de 1989, por el que se declaró ejecutada la referida resolución, desestimando lo solicitado por el demandante a través del mencionado incidente.

      Contra el anterior Auto se interpuso recurso de súplica, que fue también desestimado mediante Auto de 13 de junio de 1989, manteniendo en su integridad la resolución recurrida.

  3. La representación del demandante invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución a obtener tutela judicial efectiva, que afirma ha sido infringido por las dos resoluciones impugnadas. A través de ellas -señala- se ha impedido la ejecución en sus propios términos de la Sentencia recaída, conduciendo al mismo a la necesidad de iniciar un nuevo proceso judicial para la satisfacción de su pretensión, cuando ésta última ya fue objeto de un procedimiento favorable mediante aquella resolución. Así -continúa- se ha creado una situación de indefensión al recurrente y además se ha producido incongruencia entre los términos de la Sentencia que decidió el fondo del asunto y el Auto que resuelve el incidente sobre su ejecución, porque este último se pronuncia sobre un objeto diferente del que fue discutido en el proceso y reconocido en la Sentencia. La Sentencia reconoció el derecho del recurrente a su categoría profesional, sin mencionar el concreto destino del actor; sin embargo, el Auto impugnado centra su atención y fundamentación jurídica en este último extremo, apartándose de lo realmente decidido en aquella.

    En virtud de todo ello, suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad del Auto de 22 de mayo de 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo y del Auto de 13 de junio de 1989 dictado por esa misma Sala, reconociendo expresamente su derecho «a que la Sala se pronuncie sobre la adecuación de las funciones asignadas por el Ayuntamiento demandado al actor en su nuevo destino con las propias de su categoría profesional».

  4. Por providencia de 2 de octubre de 1989, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal, acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda divas de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la mencionada Ley Orgánica.

  5. En fecha 13 de octubre de 1989, la representación del demandante presenta su escrito de alegaciones, en el que ratifica el contenido del escrito de demanda, resaltando dos aspectos fundamentales en su reclamación: el primero referente a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la inclusión en el derecho a obtener la tutela judicial (art. 24.1 de la Constitución) de la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, y el segundo acerca de la necesidad de que el órgano judicial, en el respeto a aquel derecho esencial, realice dicha ejecución precisamente en esa fase del proceso, sin remitir a la parte al planteamiento de nuevos procedimientos judiciales. En virtud de todo ello, reitera su petición de que a la demanda de amparo -tras su admisión a trámite- recaiga Sentencia en los términos solicitados en el «suplico» de aquel escrito inicial de demanda.

  6. Con fecha 18 de octubre, formula sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC. Sostiene el Ministerio Fiscal que la pretensión del demandante carece de contenido constitucional porque, si bien es cierto que la ejecución de Sentencias firmes en sus propios términos constituye contenido del derecho de tutela judicial (art. 24.1 de la Constitución), ha de recordarse, con el Auto núm. 130/1986, de 12 de febrero, que esos «términos» son los que figuran en el fallo de la resolución judicial y no los que se recojan en los fundamentos jurídicos o razonamientos de que el Tribunal se haya valido para llegar al mismo. El demandante solicita dos aspectos en su suplico: el reconocimiento de su categoría de auxiliar y la determinación de que los trabajos que desempeñaba en el momento de interponer la demanda contencioso-administrativa no se ajustaban a dicha categoría. Ambos extremos se han cumplido. Lo que ha sucedido -continúa el Ministerio Público- es que al cambiar dicho puesto de trabajo también se han modificado las circunstancias, y lo que no puede pretenderse en ejecución de Sentencia es una declaración sobre una situación distinta de la contemplada en la denuncia y, por tanto, en la Sentencia que ha de tenerse por bien ejecutada. Finalmente, concluye, el Auto impugnado declara ejecutada la Sentencia con base en afirmaciones de hecho en las que este Tribunal no puede entrar, por imperativo de lo dispuesto en el art. 46.1 b) de la Ley Orgánica.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La presente demanda de amparo carece divas de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, según ya se advirtió, y ahora procede confirmar tras el examen de lo alegado por las partes, en la providencia de 2 de octubre de 1989, ya que ni siquiera indiciariamente puede aceptarse que el derecho a obtener tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, haya sido conculcado por las resoluciones judiciales impugnadas.

La exigencia de congruencia en las resoluciones judiciales que, en su dimensión constitucional, se integra por la adecuación entre lo solicitado por las partes o sometido a la consideración del juzgador y lo resuelto por éste, se ha respetado en los dos Autos de la Audiencia Territorial de Oviedo que ahora se impugnan. Ambas resoluciones han dado respuesta razonada a la solicitud de ejecución de una Sentencia firme, sin eludir un pronunciamiento sobre dicha petición ni resolver sobre cuestión diferente, pues nada de ello hay en el hecho de que, entrando a conocer de la solicitud formulada y al decidir sobre la misma, entendiera la Sala que dicha Sentencia se encontraba ya ejecutada en sus términos y, por tanto, desestimara la pretensión, expresando los motivos que le conducían a adoptar tal decisión desestimatoria.

No ha habido tampoco lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por inejecución de una Sentencia firme. Como señala el Ministerio Fiscal, el alcance del derecho a la ejecución de Sentencias debe ponerse en relación con los términos de la parte dispositiva de la resolución cuya ejecución se pretende, y siendo ello así, es evidente que en el presente caso la Sala ha declarado y razonado que dichos términos se han cumplido y que la ejecución se encuentra agotada en lo que concierne a los dos pronunciamientos esenciales que integran aquel fallo judicial, esto es, al reconocimiento de una determinada categoría profesional y al desempeño de las funciones y trabajos propios del cargo ocupado.

En ambas resoluciones judiciales se razona con amplitud que la pretensión del actor, en el incidente de ejecución, consistía en que por la Sala se extendiera el alcance de la Sentencia más allá de sus propios términos, y que esta petición no podía ser atendida porque, de un lado, había variado sustancialmente la situación funcionarial del recurrente que fue tenida en cuenta por la Sala al pronunciar el fallo estimatorio del recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél, variación consistente en el traslado del mismo, durante la tramitación del recurso, a otra unidad administrativa y del cual la Sala no tuvo conocimiento (sin duda porque el propio actor no lo alegó ante el Tribunal) hasta la sustanciación del incidente de ejecución; y de otro, porque en todo caso no cabía apreciar disconformidad entre el nuevo puesto de trabajo del actor y las funciones asignadas al mismo. Como advierte el Ministerio Fiscal, este Tribunal no puede pronunciarse sobre los elementos fácticos sentados en el proceso a quo [art. 44.1 b) de la LOTC], ni puede tampoco revisar el modo como ha sido aplicada al caso la legalidad ordinaria, pues tal función corresponde en exclusiva a los Tribunales de Justicia (art. 117.3 de la Constitución). Y por lo mismo no resulta aplicable a la presente queja de amparo la doctrina constitucional que el recurrente cita como precedente en apoyo de su pretensión, ya que, aun siendo cierto que este Tribunal ha declarado que la ejecución de las Sentencias se verifique precisamente en la fase del proceso destinada a tal fin, evitando la remisión a procedimientos judiciales ulteriores e independientes, tal declaración excluye expresamente la ampliación de la ejecución más allá de los términos del pronunciamiento judicial.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa.

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