ATC 82/1990, 13 de Febrero de 1990

Fecha de Resolución13 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1990:82A
Número de Recurso96/1990

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por otra Comunidad Autónoma: denegación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el 12 de enero de 1990, la Junta de Castilla y León, promovió conflicto positivo de competencia, frente al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por estimar que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria de 23 de agosto de 1989 sobre construcción de la carretera C-628 de Reinosa a Potes, puntos kilométricos 26,400 a 37,200, tramo Brañavieja-Piedrasluengas, vulnera la competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el propio Estatuto de Autonomía. Se dice en el escrito de interposición que aun cuando el problema exceda en alguna medida del conflicto, es obligado efectuar una referencia a las consecuencias que la construcción de la pretendida carretera llevaría aparejada respecto al medio ambiente en territorio de Castilla y León, ya que el lugar en que va a ubicarse la carretera es una zona crítica de presencia del oso pardo, con grandes pendientes que favorecen las condiciones del medio natural de este animal. La construcción que se pretende determinaría la creación de barreras artificiales que dificultarían su propio hábitat y dañarían gravemente el desarrollo de una especie altamente protegida, perjudicando con ello los intereses ecológicos de un medio natural, cuya protección corresponde a dicha Comunidad Autónoma en todo su territorio por virtud de las competencias de ejecución y desarrollo que tiene asumidas a tenor de la Constitución y de su propio Estatuto.

    Por otrosí del indicado escrito de interposición, se solicita, al amparo de lo dispuesto en el art. 64.3 de la LOTC, la suspensión de la vigencia del Acuerdo impugnado de la Diputación Regional de Cantabria.

  2. Por providencia de 15 de enero siguiente, la Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite el referido conflicto que fue registrado con el número 96/90, y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, según determina el art. 82.2 de la LOTC; dirigir oficio al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo, según dispone el art. 61.2 de la LOTC; oír al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria para que, en el plazo de cinco días, expusiera lo que estima procedente acerca de la suspensión del referido Acuerdo, como se pide en el otrosí de la demanda; y publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado», en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en el «Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León».

  3. El Letrado de la Dirección Jurídica Regional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en nombre, representación y defensa de su Consejo de Gobierno, en escrito recibido el 31 de enero último, evacúa el traslado conferido, en relación con la solicitud de suspensión formulada por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, a la que se opone con base en las siguientes alegaciones:

    La suspensión del Acuerdo objeto de conflicto se solicita del Tribunal «al amparo de lo dispuesto en el art. 64.3 de la LOTC», por medio de otrosí, sin que se invoque perjuicio alguno de imposible o difícil reparación. Por un lado, se incurre en un defecto formal en la petición de suspensión; por otro, no se aprecian motivos suficientes para su solicitud, pues caso contrario se habrían expresado. En el presente conflicto, ni se invocan posibles perjuicios, ni mucho menos los motivos que acrediten que su reparación sea difícil o imposible, por lo que si bien el art. 64.3 de la LOTC, in fine, señala que el Tribunal acordará o denegará libremente la suspensión solicitada, ello no implica que su resolución no deba estar fundada en lo invocado por la Administración que suscita el conflicto, a la que corresponde alegar los perjuicios de difícil o imposible reparación, y si la representación de la Junta de Castilla y León no invoca perjuicio alguno, el Tribunal no debería acceder a la suspensión solicitada, pues lo contrario supondría entrar en el «fondo» del conflicto planteado, lo que choca frontalmente con lo establecido en el art. 64.3 de la LOTC. Se señala asimismo que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria objeto de conflicto, no «aprueba» la construcción de la carretera de referencia, que lo fue con bastante anterioridad, sino que se limita a señalar que dado que el «futuro itinerario discurre por la vecina Comunidad Autónoma de Castilla y León» el Consejo acuerda: 1) Remitir determinada documentación a la Junta de Castilla y León; 2) Hacerse cargo la Diputación Regional de Cantabria de todos los costes; 3) Delegar en el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo la representación en la firma de los acuerdos que procedan, por lo que ningún perjuicio puede ocasionar dicho Acuerdo. Termina el escrito indicando que no sólo sorprende la petición de suspensión, sino también el propio planteamiento de conflicto, ya que la Diputación Regional de Cantabria ha negociado en todo momento con representantes de la Junta de Castilla y León, sin que hasta el 14 de noviembre de 1989 (fecha en la que se presentó requerimiento de incompetencia) se hubiera manifestado órgano alguno de la Comunidad Autónoma mencionada en contra de la construcción de la carretera.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 64.3 de la Ley Orgániea del Tribunal Constitucional permite que el órgano que formalice el conflicto positivo de competencia pueda solicitar la suspensión de la disposición objeto del conflicto invocando perjuicios de imposible o difícil reparación, petición que el Tribunal acordará o denegará libremente. Aunque de los términos transcritos no se desprenda así literalmente, tiene señalado este Tribunal (AATC 166/1982 y 142/1987) que la mera invocación de los perjuicios o de su difícil o imposible reparación no puede bastar para que se conceda la suspensión, pues existe en principio una presunción de constitucionalidad en favor de las normas objeto de los conflictos que obliga a no suspender su vigencia a no ser que se demuestre o razone convincentemente respecto a los perjuicios y a su imposible o difícil reparación, sin olvidar en ningún caso los efectos que en relación con el interés general puede originar la medida cautelar de la suspensión.

  2. La Junta de Castilla y León formaliza la petición de suspensión, al amparo de lo dispuesto en el precepto anteriormente citado, y alude a las dificultades que la construcción de la carretera podría originar en los intereses ecológicos de la zona. Sin embargo existe una cierta incongruencia entre ese razonamiento y el acuerdo objeto de conflicto, que no se refiere en sí mismo a la decisión de construcción de la carretera sino que, como afirma la Diputación Regional de Cantabria, se limita a remitir determinada documentación a la Junta de Castilla y León, se decide correr a cargo de los costes referentes a la expropiación de bienes y terrenos así como al cambio de servicios y el delegar en un Consejero la firma de los acuerdos que puedan establecerse con la Junta de Castilla y León.

La ejecución del Acuerdo objeto del conflicto, no traería consigo por sí misma los peligros que se denuncian en el escrito de interposición del conflicto, pues al quedar reservada a la Junta de Castilla y León las correspondientes decisiones en materia expropiatoria, y preverse acuerdos entre las dos Comunidades Autónomas a tal efecto e imputarse en su caso los costes a la Diputación Regional de Cantabria, la propia Comunidad Autónoma de Castilla y León tendría en sus manos la posibilidad de tutelar tanto sus propias competencias como los intereses ecológicos afectados por la obra prevista, contando en su caso con el compromiso, resultante del Acuerdo impugnado de la asunción de costes de expropiación y traslado de servicios por parte de la Diputación Regional de Cantabria.

Por ello no se dan las razones legalmente previstas para acceder a la suspensión del Acuerdo objeto del presente conflicto.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda denegar la solicitud de suspensión del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria de 23 de agosto de 1989, sobre construcción de la carretera C-628 de Reinosa a Potes, puntos kilométricos 26,400 a 37,200, tramo Breñavieja-Piedrasluengas, objeto del presente conflicto positivo de competencia.Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa.

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