ATC 113/1990, 12 de Marzo de 1990

Fecha de Resolución12 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1990:113A
Número de Recurso2021/1989

Extracto:

Inadmisión. Requisitos procesales: interpretación conforme a la Constitución. Derecho a acceder a los cargos públicos: elecciones municipales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José María González Barandiarán.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 16 de octubre de 1989 se presentó en el Juzgado de Guardia y el día 18 se registró en este Tribunal un escrito de don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, quien, en nombre y representación de don José María González Barandiarán, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) de 20 de septiembre de 1989 dictada en recurso contencioso electoral. Se invoca el art. 23 de la Constitución.

  2. La demanda se funda en los siguientes antecedentes:

    1. Tras las elecciones locales celebradas el 10 de junio de 1987, la Federación de Partidos de Alianza Popular (FPAP), en cuya candidatura estaba incluido el ahora recurrente en amparo, interpuso recurso contencioso electoral contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao de 15 de junio sobre proclamación de electos, que, tras ser acumulado a otro formulado por el PSOE, fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao de 14 de julio de 1987.

    2. Interpuesto recurso de amparo, fue estimado por Sentencia de este Tribunal de 22 de mayo de 1989 (STC 93/1989, Sala Segunda). En ella se anulaba la Sentencia dictada por la Audiencia y se ordenaba retrotraer las actuaciones al objeto de practicar una prueba aritmética que había quedado sin realizar.

    3. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, tras practicar dicha prueba, dictó nueva Sentencia el 20 de septiembre de 1989, en la que se resolvían los recursos contencioso electorales acumulados interpuestos por la FPAP y el PSOE confirmando la proclamación de electos efectuada por la Junta Electoral de Bilbao.

    Entiende el actor que la nueva Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que confirma la proclamación de electos efectuada por la Junta Electoral de Bilbao, pese a reconocer la concurrencia de vicios derivados de error en el acta de proclamación de resultados (fundamento 7.º), vulnera el art. 23.1 y 2 de la Constitución y significa un absoluto desprecio al contenido y fundamentos jurídicos del mandato contenido en los fundamentos de la STC 93/1989.

    Pide que se reconozca la vulneración por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de su derecho fundamental a acceder a su condición de concejal electo.

  3. Por providencia de 29 de enero de 1989, la Sección acordó poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión de la demanda de falta de contenido constitucional de la misma y de falta de legitimación del recurrente, concediendo un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

    El solicitante de amparo no ha presentado escrito de alegaciones.

    El Ministerio Fiscal entiende que anteriormente se reclamó el derecho del ahora recurrente por quien en la práctica lo representaba, lo que permite entender al recurrente como legitimado para reclamar su propio interés legítimo. En cuanto al fondo del asunto sostiene que este recurso hay que ponerlo en conexión con el fallado por la STC 93/1989, y a las declaraciones que contiene el fallo constitucional en relación con la Sentencia ahora recurrida de que por razones formales no podían tenerse en cuenta los verdaderos resultados electorales admitidos por la propia Junta. Está comprometido el derecho a ostentar un cargo de representación pública, del que se privó a quien viene en queja, lo que reclama, de nuevo, la intervención de este Tribunal. Por ello la demanda no carece de modo patente de sustancia constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Nuestra providencia de 29 de enero pasado propuso como posible causa de inadmisión de la demanda la falta de legitimación del recurrente para interponer el presente recurso ya que no fue parte a título personal en el previo recurso contencioso electoral. Tiene razón sin embargo el Ministerio Fiscal cuando pone de manifiesto que el solicitante de amparo fue candidato a concejal en las listas de Federación de Partidos de Alianza Popular que recurrió en el proceso previo, y en las reclamaciones judiciales previas estuvo presente su específico derecho e interés al reclamarse que fuera proclamado como concejal. Esta circunstancia permite entender que la pretensión que ahora se formula ya estuvo presente en la anterior reclamación judicial en que se solicitó la proclamación de electo del solicitante de amparo por la representación de la candidatura. La necesidad de interpretar los requisitos procesales en forma favorable para la protección del derecho fundamental y la circunstancia de que anteriormente se reclamó el derecho del ahora recurrente por quien en la práctica lo representaba, permite aceptar la legitimación a quien ahora postula amparo constitucional.

  2. En cuanto al fondo del asunto, en la demanda, prácticamente carente de toda fundamentación, el actor sólo menciona expresamente como vulnerado el art. 23 C.E. en sus dos apartados, basándose para ello también como apoyo en lo decidido por este Tribunal en su STC 93/1989. El actor basa su queja exclusivamente en que el fallo de la Sentencia impugnada significa su postergación en la atribución de concejalía, ignorando los razonamientos incluidos en la STC 93/1989.

La Sentencia impugnada estima el recurso del PSOE por considerar que la rectificación realizada por la Junta Electoral excedía de las facultades de ésta y por entender que no había prueba suficiente de que tales errores se hubieran producido, y respecto al recurso de la Federación de Partidos de Alianza Popular, tras practicar la prueba pericial según había ordenado este Tribunal, lo estima en cuanto a los errores de suma del acta del escrutinio pero lo rechaza en lo que respecta a la revindicación de los votos que le atribuyó la Junta Electoral al enmendar supuestos errores de las actas de las mesas. Pese a la negativa a entrar en el fondo de unos errores que podían significar alterar el resultado electoral, la Sala expone en otro lugar de la Sentencia su criterio de que no había fundamento suficiente para la presunción en que se basó la Junta al atribuir a Alianza Popular los votos que en las actas de las mesas se habían asignado a otro partido. Al ser tal criterio razonable y no arbitrario quiere esto decir que, de haber entrado en el fondo, tal criterio le habría llevado a rectificar en ese punto el acta de escrutinio definitivo -como efectivamente hace como respuesta al recurso del PSOE- con lo que los resultados electorales habrían sido iguales a los que se expresan en el fundamento de derecho sexto y no se habría alterado la atribución judicial de puestos. Es decir, de aceptarse la crítica a la errónea concepción del Tribunal Superior respecto a su función revisora, en definitiva el actor no vio perjudicado su derecho a acccder al cargo de concejal, ni la Sentencia impugnada contradice nuestra STC 93/1989 en el extremo relativo a que el órgano judicial tenga en cuenta el resultado real de las elecciones.

Fallo:

Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa.

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