ATC 137/1990, 26 de Marzo de 1990

Fecha de Resolución26 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1990:137A
Número de Recurso24

Extracto:

Inadmisión. Amnistía: principio de igualdad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente.AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Sánchez Jaúregui, en nombre y representación de la Asociación de Antiguos Militares de la República (Tierra, Mar y Aire), y de don Antonio Piñol Sanahuja, don Juan Carbonell Cortes, don Emilio Andrés Arranz, don Francisco Alcocer López, don Jaime Juanes Roig, don Rosendo Rodón Tersa, don Pedro Pila Ilagostera, don Jaime Biosca Vallve, don Jaime Bentanachs Roqueta, don Juan Grau Castella, don Juan Marfany Barral, don Juan Caminals Figuerola, don Juan Soler Aguilera, don Arturo Quesada Díaz, don José María Albiñana Pifarré y don Jacinto Teres Roig, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 4 de enero de 1990, interpone recurso de amparo contra Resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de junio de 1989.

    La petición de amparo se basa en los siguientes hechos: los recurrentes solicitaron en su día que se concedieran los beneficios del art. 2 de la Ley 37/1984 a los Oficiales y Suboficiales en Campaña, salidos de las Escuelas Populares de Guerra, Provisionales, de Complemento y a los de las Milicias del Ejército de la República que obtuvieron sus nombramientos durante la guerra civil española con derecho a integrarse en las Escalas Activas del Ejército una vez concluida la contienda. Las peticiones fueron desestimadas por las resoluciones recurridas. Impugnadas éstas en vía contencioso-administrativa, el recurso fue desestimado por la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de noviembre de 1989.

  2. La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la vulneración del art. 14 de la Constitución. Según doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, a los militares deben otorgárseles los beneficios de la amnistía en la misma forma y medida que a los funcionarios civiles. A los funcionarios civiles interinos, e incluso a personal que prestó sus servicios en la función pública de la República sin alcanzar la condición de funcionarios, se les ha concedido beneficios de la amnistía en igualdad de condiciones con los funcionarios de carrera.

    En este sentido hay que indicar que el Decreto-ley 10/1976, la Ley 46/1977 y el Real Decreto 2393/1976 hacen referencia a los funcionarios con carácter genérico, sin especificar si son de carrera o interinos, interpretándose de manera amplia y generosa. Como ejemplo de ello, se aporta la reincorporación al servicio activo como funcionario interino de un médico por Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Murcia, de 13 de octubre de 1980, en aplicación del ya citado Decreto 2393/1976.

    Junto a ello hay normas que expresamente han otorgado beneficios de la amnistía a personal no funcionario; es el caso del Real Decreto 1554/1977, referente a la incorporación en el Cuerpo de Profesores Agregados de Instituto de determinados colectivos de profesores. Otro ejemplo es el del Real Decreto-ley 44/1978, referente a personal al servicio de la Administración de Justicia. La demanda argumenta profusamente, a continuación, la igualdad de supuestos entre las condiciones de los recurrentes y los de los colectivos señalados, estudiando el régimen jurídico aplicable al colectivo al que pertenecen los actores.

    Sin afán comparativo, sino a efectos de ilustrar la carrera que hubiera seguido el personal castrense del Ejército de la República de haber continuado en servicio activo tras el final de la guerra civil, se extiende la demanda sobre la evolución seguida por quienes prestaron sus servicios en el bando ganador y sobre las amplias facilidades que se les dio para integrarse en el Ejército.

    Dos consideraciones jurídicas añade aun la representación de los recurrentes en relación con la falta de aplicabilidad de dos resoluciones de este Tribunal al presente caso: en la STC 116/1987 se usó el criterio de la profesionalidad; ahora bien, dicha Sentencia se dictó resolviendo una cuestión de inconstitucionalidad planteada en un proceso, instado por quienes eran profesionales, sin que se cuestionaran otros extremos. En segundo lugar, la doctrina de la STC 63/1983 tampoco es aplicable ya que entonces no estaba vigente la Ley 37/1984.

    Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas y de la Sentencia impugnada, declarando el derecho de los Oficiales y Suboficiales en Campaña, Provisionales y de Complemento del Ejército de la República y de las Milicias encuadradas en el mismo que obtuvieron sus nombramientos después del 18 de julio de 1936, con derecho a integrarse en las Escalas Activas del Ejército al terminar la guerra civil, a que les sean concedidos los beneficios del art. 2 de la Ley 37/1984, de 22 de octubre.

  3. La Sección, por providencia de 12 de febrero de 1990, tuvo por interpuesto el presente recurso de amparo, poniendo de manifiesto la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) de la LOTC].

  4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 21 de febrero de 1990, realiza sus alegaciones. Entiende que los términos de comparación aportados para justificar la existencia de discriminación son improcedentes ya que no existe «auténtica identidad, ni siquiera analogía». La Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid razona suficientemente la falta de idoneidad de los elementos de comparación aportados. Por ello concluye el Ministerio Fiscal solicitando que se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso.

  5. La representación de los recurrentes, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de febrero de 1990, realiza sus alegaciones en las que reproduce básicamente los fundamentos de su demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Una vez más se plantea ante este Tribunal un problema relativo a la aplicación de la legislación de amnistía a determinados colectivos. Para resolver la cuestión hay que comenzar indicando que en el Título I de la Ley 37/1984 no se contempla entre los receptores de beneficios que otorga el art. 2 a quienes se encuentran en la situación de los actores; éstos entienden, sin embargo, que les es aplicable dicha norma por ser sus condiciones iguales a las de otros colectivos que sí han obtenido los citados beneficios. Así centrada la cuestión, el problema que se plantea es el de la idoneidad o no de los elementos comparativos aportados ya que, según ha indicado este Tribunal, otorgada una medida de amnistía debe ésta aplicarse con respeto al principio de igualdad (SSTC 28/1982, 63/1983 y 116/1987).

  2. Tres son los elementos de comparación invocados en la demanda: funcionarios interinos, profesores que hubieran aprobado los dos primeros ejercicios del cursillo convocado por Decreto de 16 de junio de 1936 y personal que, habiendo desempeñado cargos o funciones en los Tribunales y Juzgados, no tuvo ocasión, por motivos de índole política, de integrarse en los Cuerpos de la Administración de Justicia.

Ninguno de estos supuestos resulta adecuado como tertium comparationis. En primer lugar, como señala la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la figura del funcionario interino no es comparable a situaciones peculiares existentes dentro del Ejército como son las de los recurrentes. Ello no sólo por la configuración «profesional» de los primeros, sino porque el estatuto jurídico del funcionario interino difiere absolutamente del que poseen las fórmulas más o menos estables, y/o circunstanciales, de prestar servicios dentro de un Ejército, al que resulta lejana la figura administrativa del «interino». Otra cosa es que puedan articularse instrumentos para que quienes temporalmente prestan sus servicios en el Ejército se integren mediante fórmulas más estables o profesionales; sin embargo, no por ello puede equipararse a la «interinidad» su estatuto.

Por lo que respecta a los otros elementos comparativos, tampoco puede apreciarse el mínimo de identidad exigido para el juicio de discriminación. Con independencia de cuál sea la naturaleza jurídica de las situaciones alegadas como término de comparación, no cabe duda de que existen colectivos que, excluidos de las normas generales de amnistía, gozan de todos o algunos de su beneficios dadas sus peculiares circunstancias. Ahora bien, a ello se procede, no mediante una más o menos artificial interpretación de la legalidad, sino a través del instrumento político matriz de toda la normativa de amnistía: la decisión expresa adoptada por el poder legislativo o, en su caso, por el poder ejecutivo. Congruentemente con lo mantenido en la STC 28/1982, a ellos les corresponde valorar esas circunstancias peculiares de colectivos para adoptar la medida de amnistía que estimen conveniente. Posiblemente por esa razón, tanto los profesores como el personal de la Administración de Justicia citados poseen una cobertura propia para gozar de los beneficios señalados: Real Decreto 1554/1977 y Real Decreto-ley 44/1978.

Las anteriores consideraciones ponen de manifiesto, tal y como concluyó la Sentencia dictada en la vía judicial previa por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y sin necesidad de adentrarse más en las comparaciones propuestas, la falta de idoneidad de los elementos comparativos aportados, lo que, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, excluye la existencia de discriminación alguna. Se confirma así la apreciación inicial realizada por la providencia de 12 de febrero pasado sobre la falta manifiesta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa.

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