ATC 131/1990, 26 de Marzo de 1990

Fecha de Resolución26 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1990:131A
Número de Recurso2240/1989

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: irregularidades procesales irrelevantes. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Enrique Torregrosa Gozálvez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 14 de noviembre de 1989 tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Navarro Flórez, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Enrique Torregrosa Gozálvez, contra Auto de 21 de septiembre de 1989 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que se desestima recurso de suplicación interpuesto contra Auto de la Magistratura núm. 4 de Valencia, hoy Juzgado de lo Social núm. 4, dictado en el expediente núm. 21.879-914/1984.

  2. Los hechos de que trae origen el recurso son, en resumen, los siguientes:

    1. Por Sentencia de 27 de septiembre de 1984 de la Magistratura núm. 4 de Valencia, que dio acogida a la pretensión de los demandantes, se declaró rescindido el contrato de trabajo que mantenían con «Tipermo, S.L.», Sociedad en suspensión de pagos e integrada por doña Amparo Gregori Signes y su esposo, don José Moreno Goig, quien ostentaba la Gerencia, fijándose las oportunas indemnizaciones.

    2. «Tipermo, S.L», tenía su domicilio en Alcira, sin número, al que se cursó la citación para el juicio, donde se le practicó la notificación de la Sentencia y donde se recibió la notificación del posterior Auto de aclaración que se remitió por correo certificado con acuse de recibo, que fue firmado por «A. Gregori».

    3. Interesada la ejecución de la Sentencia, se remitió, exhorto para proceder al embargo de bienes al Juzgado de Alcira. Por providencia de 14 de enero de 1986 del Juzgado de Alcira se acordó el embargo de diversos bienes, que se notificó a la empresa mediante correo certificado con acuse de recibo fechado el 17 de enero y firmado por «A. Gregori». Recibido el exhorto del Juzgado de Alcira por la Magistratura, sin que apareciese unido el acuse de recibo de la notificación de embargo -que fue remitido con posterioridad-, por providencia de 18 de febrero de 1986 se decretó nuevamente el embargo, sin que tal resolución se llegase a notificar, por haberse devuelto el certificado con acuse de recibo con la indicación del cartero «se disolvió».

    4. Por providencia de 6 de febrero de 1987 se acordó se practicase la indicada notificación mediante edicto, y por este mismo procedimiento se les notificó el resto de la tramitación del apremio, hasta el Auto de aprobación del remate de 13 de octubre de 1987 en favor del señor Torregrosa Gozálvez. No obstante lo anterior, la providencia por la que se anunciaba la subasta y el acta de celebración de ésta, con requerimiento al deudor, se intentaron notificar por correo con acuse de recibo, habiendo sido devueltas con las indicaciones «se disolvió la empresa» y «marchó sin dejar señas».

    5. El 13 de diciembre de 1988, el adjudicatario señor Torregrosa Gozálvez interesó el otorgamiento de escritura pública, facilitando las señas del domicilio particular del Gerente, señor Moreno Coig. Por providencia de la misma fecha, se requirió a la empresa procediese al otorgamiento de escritura pública, lo que se le notificó por correo con acuse de recibo al domicilio particular del señor Moreno Goig, habiendo firmado el acuse «A. Gregori».

    6. El 30 de diciembre de 1988, se interesó por el señor Moreno Goig, en nombre de «Tipermo, S. L.», la nulidad de todo lo actuado en la vía de apremio por falta de notificación de las resoluciones adoptadas desde el inicio de la ejecución. Por Auto de 30 de diciembre de 1988, se anularon las actuaciones, mandándose reponerlas al momento de la notificación de la providencia de embargo de 18 de febrero de 1986.

    7. Recurrido en reposición el referido Auto por el señor Torregrosa Gozálvez, se dictó Auto de 1 de marzo de 1989, que confirmó íntegramente el recurrido. Contra éste recurrió en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, por Auto de 21 de septiembre de 1989, confirmó íntegramente el recurrido.

  3. En la demanda de amparo se dice que el señor Moreno Goig, representante legal de «Tipermo, S. L.», conocía debidamente el embargo practicado y actuó con pasividad o negligencia para la defensa de sus bienes, así como que la Magistratura actuó correctamente al notificar por edictos. Se afirma compartir la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la tutela judicial efectiva, pero se añade que la aplicación de la misma «llevada a extremos exagerados puede acarrear graves aberraciones, como en el caso que nos ocupa», en que el representante legal reclama y exige el cumplimiento de unos trámites judiciales que en su día, por su pasividad y obstruccionismo, impidió que se realizasen con normalidad. No se invoca la vulneración de ningún derecho fundamental.

  4. Por providencia de 27 de noviembre de 1989, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para acreditar fehacientemente la fecha de notificación del Auto impugnado. El recurrente, por escrito de 13 de diciembre de 1989, remitió certificación acreditativa de la fecha de notificación de dicho Auto.

  5. Por providencia de 12 de febrero de 1990, la Sección Cuarta acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para formular las alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 27 de febrero de 1990, manifestó que la alegación de vulneración del art. 24.1 de la Constitución, poco clara y de escaso fundamento, no encuentra apoyo en el Auto recurrido, que no hace más que confirmar el dictado por el Juzgado de lo Social. Considera, además, que la resolución atacada es razonable y fundada en Derecho y no cierra el camino procesal a quien acude en amparo. Termina solicitando la inadmisión del recurso.

    El recurrente en amparo no presentó alegaciones en este trámite.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. En este recurso, aunque no se explicita de forma clara en la demanda, parece alegarse una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 de la Constitución. Ello se basaría en la concurrencia de dos motivos. de una parte, porque entiende el recurrente que en el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia se ha efectuado una interpretación errónea del art. 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por otra parte, la indefensión se habría producido al confirmarse por dicha resolución las que procedieron a la anulación de las actuaciones llevadas a cabo en vía de apremio, por entender el ahora recurrente en amparo que la misma no procedía, puesto que el ejecutado tuvo conocimiento de las notificaciones, pero no las atendió por negligencia y obstruccionismo procesal, no causándole, por consiguiente, una indefensión material.

Empezando por esta segunda cuestión, de la relación de hechos contenida en la resolución recurrida, admitida por el recurrente, resultan unas irregularidades procesales que dieron lugar a la anulación de la notificación por edictos. Lo cierto es que la Magistratura no tuvo en cuenta la notificación de embargo realizada por el Juzgado de Alcira y la nueva notificación efectuada por correo por la propia Magistratura en el domicilio de la empresa, así como las que, paralelamente a los edictos, se efectuaron sobre la celebración de la subasta tuvieron como respuesta que «se disolvió» la empresa y «marchó si dejar señas», lo que acredita que el ejecutado no tuvo recepción de las mismas, y sólo cuando el hoy recurrente en amparo, como adjudicatario de los bienes, al interesar el otorgamiento de escritura pública, aportó a Magistratura el domicilio particular del ejecutado se pudo efectuar una notificación de la que se acredita el acuse de recibo. De todo ello se desprende que el ejecutado tuvo noticia del inicio del procedimiento de embargo, pero asimismo que no tuvo conocimiento del resto de las diligencias porque no ,se le notificó en su domicilio, no cabiendo interpretar que incurrió en una falta de diligencia en la defensa de sus derechos por el hecho de que adoptase una actitud pasiva a la espera de la notificación de las siguientes diligencias.

Ante este hecho y la apreciación de las irregularidades procesales habidas en el momento de decretar la notificación por edictos, para la que no se dio cumplimiento a las formalidades establecidas por los arts. 26, 27 y 33 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala de lo Social del Tribunal Superior, conforme con la obligación que le impone el art. 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, da efectividad al derecho fundamental a la defensa del ejecutado, conforme a la doctrina de este Tribunal Constitucional, y en concreto a la contenida para un supuesto análogo en la STC 234/1988. Nada hay de objetable en ello, puesto que con tal proceder se da efectividad a un derecho fundamental mediante una decisión razonada y razonable, que resulta intachable desde el punto de vista constitucional.

El hipotético perjuicio que se haya podido producir al recurrente en amparo cede ante la tutela de los derechos fundamentales y, por supuesto, no causa en sí mismo la vulneración de su derecho a la defensa que puede ejercer por las vías procesales que correspondan. Por todo ello, este recurso de amparo carece manifiestamente de contenido, incurriendo en la causa de inadmisión prevista por el art. 55.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo interpuesto por don Enrique Torregrosa Gozálvez y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa.

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