ATC 174/1990, 23 de Abril de 1990

Fecha de Resolución23 de Abril de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1990:174A
Número de Recurso2214/1989

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: autoinculpación sumarial. Derecho a la asistencia de Letrado: diligencias policiales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Pedro Briones Goicoechea, por medio de escrito presentado el 10 de noviembre de 1989, interpuso recurso de amparo contra Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1989 y de la Audiencia Nacional de 26 de octubre de 1987 por las que resultó condenado: por delito de colaboración y pertenencia a banda armada, a la pena de siete años de prisión mayor y 300.000 pesetas de multa; por delito de depósito de armas de guerra, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, y por delito de estragos, a la pena de un año de prisión menor, con observancia de lo establecido en el art. 70 del Código Penal, accesorias e indemnización a la empresa «Electrodomésticos Xbalen» en 36.944 pesetas, en concepto de responsabilidad civil.

  2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

    1. Don Pedro Briones Goicoechea fue detenido el día 27 de junio de 1986, siendo conducido a unas dependencias de la Policía autónoma vasca en San Sebastián, donde prestó declaración totalmente libre y sin coacción alguna.

      Trasladado a Madrid, bajo la vigilancia de agentes de paisano, fue interrogado en sesiones de catorce horas ininterrumpidas durante un período que no puede recordar con exactitud, pero aproximadamente de seis días.

      El último día escribieron a máquina las declaraciones, diciéndole que había estado presente un Abogado con el que no se le permitió hablar.

      En tales circunstancias, deseando fervientemente acabar con la situación en que se encontraba y con la esperanza de que algún día sería oído ante los Tribunales, el recurrente acabó por aceptar, firmar y ratificar lo que se le presentó como su declaración, que no leyó.

      Ante el Juzgado, la primera vez que acudió, cumpliendo lo que le habían ordenado durante los interrogatorios, bajo amenaza de que volvería a ellos si no lo efectuaba, reconoció en parte la declaración y ratificó los particulares que, según le habían instruido, debía ratificar.

    2. Una vez en prisión y recuperado del trauma de los primeros días, pidió que se le recibiera declaración sobre todo lo ocurrido, sin que se le concediera dicha oportunidad.

      Por escrito, remitió al Juzgado una relación de hechos, que la primera vez le fue devuelta sin explicación alguna, insistiendo más tarde hasta obtener copia sellada acreditativa de la presentación.

    3. Se siguieron dos sumarios diferentes, el 69/1984, que ya estaba iniciado por otros hechos, y el 89/1986, que motiva el presente recurso de amparo. En él se impugnaron las Sentencias recurridas porque en ellas no se razona sobre cuáles fueron los verdaderos motivos de su autoinculpación, ni tampoco se extraen las consecuencias que, según el recurrente, derivaban de haberse denegado la audiencia por él solicitada durante la instrucción para explicar aquellos motivos.

  3. La Sección Primera (Sala Primera), por providencia de 21 de diciembre de 1989, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC, otorgar al Procurador, señor Morales Price, un plazo de diez días para que: a) acreditase su representación, presentando el poder correspondiente, y b) aportase copia de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 26 de octubre de 1987.

  4. Atendidos los mencionados requerimientos, por nueva providencia de 26 de febrero de 1990, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la citada Ley Orgánica, se concedió al Ministerio Fiscal y al promovente del amparo el plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen oportuno sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la LOTC.

  5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito el 14 de marzo de 1990, poniendo de relieve que las alegaciones de la demanda, en orden a que la única prueba condenatoria fue la propia confesión del recurrente ante la Policía y el Juez prestada bajo temor y coacción, fueron rechazadas razonadamente por la Sentencia del Tribunal Supremo que confirma la condena del recurrente, al entender que no está acreditada la irregularidad de aquella declaración del acusado prestada en presencia del Abogado por él designado y del Ministerio Fiscal. Consecuentemente, recordando la doctrina de este Tribunal en orden al valor de la confesión como prueba, aunque se haya rectificado en el acto del juicio oral, termina solicitando que no se aprecie lesión de los derechos fundamentales invocados declarando inadmisible la demanda por falta de contenido constitucional.

  6. La representación procesal del recurrente presentó su escrito de alegaciones el mismo 14 de marzo de 1989, señalando que se solicita del Tribunal Constitucional un pronunciamiento sobre los siguientes puntos: si es derecho fundamental del procesado prestar declaración durante la instrucción cuantas veces quiera y si se le ha de recibir imperativamente declaración si así lo solicita, como deriva del art. 396 de la LECr; si el derecho a la defensa y asistencia de Letrado debe entenderse en el sentido de que antes de comenzar las declaraciones del defendido deba permitirse la comunicación entre el defensor y el defendido, y que el Abogado defensor ocupe en los actos en que intervenga lugar idéntico al que ocupa el Ministerio Público, haciendo al inculpado cuantas advertencias considere convenientes para su defensa con carácter previo a las propias declaraciones, y si las Sentencias condenatorias que, como en el presente caso, se basan fundamentalmente en la confesión del reo deben contener la razón de tal confesión, y, en el supuesto de no contener ninguna razón, si ha de estimarse por válida la que el propio reo ofrezca por respeto al principio de unidad de valoración que impide tomar lo que perjudica al declarante e ignorar lo que le favorece.

    Por todo ello termina solicitando se considere que la demanda tiene contenido constitucional en relación con los tres derechos que se estiman vulnerados no sólo en aplicación al presente caso, sino por razones de doctrina futura.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal y el promovente del amparo en el trámite conferido al efecto, debe confirmarse la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, inicialmente apreciada en nuestra anterior providencia de 26 de febrero de 1990, ya que no sirviendo el amparo constitucional de cauce procesal adecuado para formulaciones doctrinales de carácter general, sino de remedio último para el restablecimiento de derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, según la configuración que le otorgan los arts. 161.2 y 53.2 de la Constitución y 41 y concordantes de la LOTC, en el presente caso no se advierte que se haya producido al recurrente la lesión de los derechos que invoca como fundamento de la pretensión de amparo formulada.

  2. En primer lugar, no se ha producido infracción del derecho a la presunción de inocencia, pues si bien el art. 24.2 C.E. reconoce el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, este Tribunal ha admitido expresamente que la autoinculpación sumarial realizada por el acusado es susceptible de valorarse como prueba cuando aquél es interrogado en el juicio oral, de manera que pueda el órgano judicial sentenciador valorar con inmediación la versión inicialmente dada de los hechos y la rectificación posteriormente producida, inclinándose por la que le merezca mayor verosimilitud habida cuenta de la coherencia y precisión apreciadas, en el acto del juicio oral, sobre las declaraciones contradictorias del inculpado.

    Por otra parte, no es obstáculo a dicha consideración de actividad probatoria, conforme a los arts. 688 y siguientes de la L.E.Crim., el que la Sentencia condenatoria no exprese los motivos por los que se hizo la autoinculpación, de difícil conocimiento, incluso para el propio órgano judicial, dada la condición que tiene de elemento psicológico de la decisión del acusado, y tan variados como los que la propia libertad aconseje.

    Basta para que pueda ser tenida en cuenta la confesión prestada que la correspondiente declaración del acusado se realice con las garantías legalmente exigidas, requisito que en el presente caso ha concurrido, según se afirma en el fundamento jurídico 3.º de la Sentencia del Tribunal Supremo objeto del presente recurso de amparo.

  3. En segundo lugar, aunque fuera cierto que, como se sostiene en la demanda, el Juez no recibió en audiencia la declaración pedida por el recurrente durante la instrucción sumarial, ello constituiría a lo sumo una infracción de las normas procesales (arts. 396 y 400 L.E.Crim.), sin relevancia constitucional, ya que, además de la presentación por escrito en dicha fase de las alcgacioncs que tuvo por conveniente, según reconoce el propio recurrente, tuvo éste ocasión sin limitación alguna de hacer las rectificaciones o dar las explicaciones que en el juicio oral y público hubiera considerado pertinentes.

  4. Finalmente, debe tenerse en cuenta: de una parte, el distinto alcance que, con respecto a la asistencia letrada al acusado o imputado del art. 24.2 de la Constitución, tiene la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales, a que se refiere el art. 17.3 de la Constitución, según tuvo ocasión de señalar este Tribunal en su STC 196/1987, reconocida esta última como garantía del derecho de libertad, protegido en el párrafo 1 del propio precepto constitucional y encaminada esencialmente a asegurar con la presencia personal del Abogado el respeto de los derechos constitucionales del detenido; y de otra, que la mera alegación de irregularidades en la práctica de la declaración ante la Policía no puede servir de base para intentar en vía de amparo constitucional la revisión de la valoración o credibilidad otorgada por el Tribunal Penal a las distintas versiones que sobre los hechos enjuiciados da luego el propio recurrente ante el Juez y el propio Tribunal sentenciador, valoración que corresponde a los órganos judiciales conforme el art. 117.3 de la Constitución.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por don Pedro Briones Goicoechea, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa.

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