ATC 220/1990, 22 de Mayo de 1990

Fecha de Resolución22 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1990:220A
Número de Recurso904/1990

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto objeto del conflicto positivo de competencia: sanción pecuniaria: improcedencia.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Consejo de Gobierno de Cantabria, mediante escrito presentado en este Tribunal el 6 de abril de 1990, planteó conflicto positivo de competencia en relación con los expedientes incoados y las sanciones impuestas por el Delegado del Gobierno en Cantabria a diversas empresas turísticas radicadas en dicha Comunidad Autónoma, por infracción del régimen de horarios establecido en la Orden ministerial de 23 de noviembre de 1977, modificada por Orden de 29 de junio de 1981, dictadas al amparo de lo dispuesto en los arts. 68 a 70 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos.

    En otrosí al citado escrito interesa la suspensión de la efectividad de las sanciones impuestas por el Delegado del Gobierno, en tanto no se dilucide la titularidad de la competencia controvertida, habida cuenta que por encontrarse pendientes de ejecución varias sanciones de clausura de los establecimientos públicos en los que se desarrollan las actividades recreativas que constituyen una buena parte de la oferta turística de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de su efectividad pudieran derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación, no susceptibles de valoración económica, al amparo del núm. 3 del art. 64 de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional.

  2. Por providencia de la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal, de 23 de abril de 1990, se tuvo por planteado el conflicto positivo de competencia y se acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, según establece el art. 82.2 de la LOTC; oír al Abogado del Estado en relación a la petición que se hace en el otrosí de la demanda, para que en el plazo de cinco días exponga lo que estime procedente acerca de la suspensión de la efectividad de las sanciones impuestas por el Delegado del Gobierno en Cantabria.

  3. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 7 de mayo, evacuando la audiencia conferida sobre la solicitud de la suspensión, se opone a la misma, con fundamento en las siguiente consideraciones:

    La fundamentación que se esgrime por el Consejo de Gobierno de Cantabria carece de consistencia, ya que no es suficiente para decidir la suspensión la mera invocación de perjuicios, sino que es preciso demostrar o, al menos, razonar convenientemente su presencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, pues debe partirse, en principio, de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas y actos materia del conflicto. En ningún caso, deben olvidarse los efectos que en relación con el interés general puede originar dicha medida.

    Sólo se hace constar por el Consejo de Gobierno de la Diputación Providencial de Cantabria, en la documentación que acompaña al escrito de promoción del conflicto, que existen dos expedientes sancionadores iniciados frente a la entidad Automor Discotecas, S.A., y no consta si las propuestas de sanción contenidas en sendos pliegos de cargos de la Delegación de Gobierno de Cantabria han surtido efectos y se han convertido en sanciones impuestas por la resolución definitiva del expediente. Los pliegos de cargos se limitan a señalar que el titular «puede ser sancionado con multa de hasta 500.000 pesetas e incluso cierre del establecimiento».

    Añade el Abogado del Estado que la oferta turística de Cantabria no resulta afectada, desde luego, por expedientes administrativos en los que no ha recaído resolución definitiva. Tampoco cabe entender que las resoluciones definitivas que puedan referirse al establecimiento que recoge la documentación aneja al escrito de planteamiento del conflicto, tengan la trascendencia de dañar la promoción turística de la Comunidad autónoma en el caso de que decreten la clausura del mismo.

    No se acredita, conforme a lo expuesto, que las sanciones que se dicten impuestas por la Delegación del Gobierno de Cantabria puedan afectar al interés general.

    Tampoco se demuestra la imposible o difícil reparación de los perjuicios que pudieran producirse. Tales perjuicios si llegan a existir serían susceptibles de ser económicamente evaluados y reparados debidamente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Aunque en la demanda que da origen al presente conflicto se pide que declaremos que «la competencia ejercida por la Administración del Estado, en cuanto a la determinación de horarios de actividades recreativas y establecimientos públicos» corresponde a la Comunidad Autónoma, el objeto del conflicto no son las normas reglamentarias por las que se lleva a cabo tal determinación, sino los actos concretos que en aplicación de tales normas, han impuesto sanciones a determinadas empresas que las infrinjan.

Es claro, por tanto, que lo que en conflicto se debate no es la vigencia de esas normas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y que tampoco es ni puede ser objeto del conflicto la legalidad de las sanciones impuestas, que sólo podría ser combatida, en su caso, por las empresas sancionadas, las mismas que, según la demanda presentada ante nosotros por la Diputación Regional de Cantabria, han instado de ésta el planteamiento del conflicto de competencias. Este queda circunscrito pues a precisar si correspondía a la Administración del Estado o a la de la Comunidad Autónoma la realización de unas actuaciones que son en principio, y a salvo de lo que resuelva en su caso la jurisdicción competente, conformes a la legalidad vigente y exigidas por ella.

Las precisiones que anteceden nos permiten ya resolver con facilidad la petición de suspensión que, como se sabe (art. 64.3 LOTC) ha de apoyarse en la invocación de perjuicios de imposible o difícil reparación.

Los que la Comunidad Autónoma aduce en apoyo de la suspensión son, como queda dicho, los que resultarían de la ejecución de varias sanciones de clausura de establecimientos públicos en los que se desarrollan, dice, «una buena parte de la oferta turística de la Comunidad Autónoma». No obstante esta afirmación, ni se ofrece prueba alguna de la relevancia que para la «oferta turística» de Cantabria tendría la clausura de los establecimiento clausurados, ni de que efectivamente se haya acordado clausura alguna, sino sólo de que al comunicar el pliego de cargos se ha advertido a los infractores de la posibilidad de ser sancionados con multas «de hasta 500.000 pesetas o incluso cierre del establecimiento».

El carácter puramente hipotético de los perjuicios invocados y su naturaleza exclusivamente económica y por tanto en modo alguno irreparable, hacen ya imposible acordar la suspensión solicitada, por lo que huelgan otras consideraciones.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda denegar la suspensión de la efectividad de las sanciones impuestas por el Delegado del Gobierno en Cantabria a diversas empresas turísticas radicadas en dicha Comunidad Autónoma, solicitada en el otrosí del escrito de interposición del conflicto positivo de competencia interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria.Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa.

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