ATC 247/1990, 18 de Junio de 1990

Fecha de Resolución18 de Junio de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1990:247A
Número de Recurso2095/1989

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de suplicación; cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado el 25 de octubre de 1989, doña María Llanos Collado Camacho, en nombre y representación de don Indalecio Moreno Fernández, interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia, en procedimiento sobre despido, y del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por el que se deniega la admisión a trámite del recurso de suplicación interpuesto contra aquélla.

  2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

    1. El ahora recurrente en amparo, junto con otros trabajadores de la empresa, interpuso en su día demanda por despido contra la empresa Prodiecu, S.A., siendo estimada la demanda por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia, de 27 de enero de 1988, que declaró nulos los despidos. Al no producirse la readmisión de los trabajadores, el Auto de la misma Magistratura, de 7 de marzo de 1988, declaró extinguidos los contratos de trabajo, condenando a la empresa a la indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio establecida en el art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    2. El 23 de febrero de 1988, la Dirección General de Trabajo dictó Resolución en expediente de regulación de empleo por causa de fuerza mayor, por la que se reconocía a los trabajadores el derecho a la menor indemnización de veinte días de salario por año de servicio prevista en el art. 51.10 del Estatuto de los Trabajadores y se les declaraba en situación de desempleo desde el 8 de octubre de 1987.

    3. Solicitada por el ahora recurrente en amparo del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) la mayor cantidad señalada por el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia de 7 de marzo de 1988, el FOGASA ofreció la reconocida en el expediente de regulación de empleo (veinte días de salario por año de servicio; art. 51.10 ET). Interpuesta demanda contra el FOGASA, la demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia de 29 de mayo de 1989, que instruía que contra la misma cabía recurso de suplicación.

    4. Interpuesto recurso de suplicación, el recurso fue declarado inadmisible por Auto de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia.

  3. Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia y contra el Auto de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia citados se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 24 de la Constitución, con la súplica de que se declare el derecho a acceder al recurso de suplicación y, en el supuesto de que se entendiera que no cabía tal recurso, que se declare el derecho a percibir del FOGASA las cantidades reconocidas por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia de 27 de enero de 1988. La demanda aduce, en síntesis, que no se ha cumplido una Sentencia firme, precisamente la de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia, que se ha producido indefensión por no aplicar el art. 33 ET, en relación con el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo (arts. 2, 16, 18...), y, en fin, que la Sentencia sí era recurrible en suplicación, en tanto que la reclamación, aun sin exceder de 300.000 pesetas, afectaba a un gran número de trabajadores (art. 153, segundo, de la Ley de Procedimiento Laboral, según redacción dada por el art. 2.1 de la Ley 7/1989 de Bases de Procedimiento Laboral).

  4. Por providencia de 18 de diciembre de 1989, la Sección Primera (Sala Primera) acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y, de conformidad con lo previsto en el art. 50.5 de la LOTC, conceder un plazo de diez días al solicitante de amparo para que presentase copias de las Sentencias de los Juzgados de lo Social núms. 2 y 4 de Murcia, así como del Auto dictado por la primera.

    Una vez presentadas las copias reclamadas, la Sección, por providencia de 2 de abril de 1990, acordó, de conformidad con el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro del mismo alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El recurrente, mediante escrito presentado el 20 de abril de 1990, estima que la demanda no incide en el motivo de inadmisión del art. 50.1 c) de la LOTC, por lo que solicita su admisión a trámite. Afirma el escrito que la Sentencia de instancia provoca indefensión al aplicar la normativa que regula los supuestos de cierre de empresa por expediente de regulación de empleo, sin tener en cuenta que con anterioridad a la iniciación del expediente, existía Sentencia firme declarativa de la nulidad del despido. Al no entrar en el fondo del asunto respecto de los conceptos reclamados sin solicitar que se dictara la nulidad de aquella Sentencia, la resolución judicial aquí impugnada vulneró el art. 24 de la Constitución. Sostiene el recurrente, en segundo lugar, que se ha vulnerado el art. 14 C.E., en tanto que a otro trabajador despedido de la empresa y cuyo despido fue declarado nulo sí se le ha admitido el recurso interpuesto.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 25 de abril de 1990, solicita la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC. Tras relatar los antecedentes del caso, el escrito, en relación con la Sentencia de instancia, rechaza que la misma haya incurrido en la lesión del art. 24 de la Constitución que se le imputa. El recurrente ha tenido acceso al proceso y ha recibido una respuesta razonada en Derecho a sus pretensiones, aunque aquélla no acoja éstas. Es cierto que el recurrente había obtenido judicialmente otras cantidades en proceso previo pero la Sentencia es de fecha anterior a la resolución de la autoridad laboral. No es de recibo que ahora pretenda el recurrente el planteamiento de un conflicto jurisdiccional, cuando lo cierto es que no consta como una de las pretensiones que se suscitaron ante el órgano judicial ni éste lo estimó pertinente. Con ello invade el recurrente el terreno de la legalidad que en principio el art. 117.3 de la Constitución atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales, intentando convertir esta vía de amparo en una nueva instancia revisora. Por lo que se refiere al Auto impugnado, el Ministerio Fiscal, tras citar la doctrina de este Tribunal sobre el art. 153, Primero, LPL, afirma que aquel Auto razona en Derecho cómo la cuestión debatida no afecta sino a parte de los trabajadores de Prodiecu, S.A.; argumentación que es plenamente de recibo y en nada desproporcionada, arbitraria, enervante o formalista. De nuevo pretende el recurrente invadir el tema de mera legalidad ordinaria reservado exclusivamente a Jueces y Tribunales (art. 117.3 de la Constitución).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar el motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) de la LOTC], indiciariamente advertido en nuestra providencia de 2 de abril de 1990.

    En efecto, ha de rechazarse, en primer término, que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia haya lesionado el art. 24 de la Constitución al haber inadmitido el recurso de suplicación formulado contra la Sentencia de instancia, en tanto que la inadmisión se ha hecho en aplicación razonada y razonable de una causa legal que así lo establece, negando expresamente el órgano judicial, en ejercicio de una competencia que en principio sólo a él corresponde, que la cuestión debatida afectara a todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios; explica así el Auto impugnado que la cuestión debatida afectaba únicamente a quienes, en momentos de incertidumbre, acudieron a los Tribunales laborales y obtuvieron incluso un pronunciamiento favorable en proceso por despido, explicable tan sólo en ese contexto de duda y de ausencia de información cabal sobre el expediente de regulación de empleo que finalmente se tramitó, lo que individualiza y concreta el ámbito de afectación de la cuestión controvertida.

  2. Ha de rechazarse igualmente, en segundo lugar, que la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia impugnada haya vulnerado el art. 24 de la Constitución por no haber condenado al Fondo de Garantía Salarial a abonar las cantidades que el Auto de la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm. 2 de Murcia de 7 de marzo de 1988 condenó a satisfacer a la empresa en aquel proceso demandada. Ejerciendo una competencia que en principio sólo a él corresponde, el órgano judicial ha entendido que el Fondo de Garantía Salarial no hizo sino adecuar su comportamiento al ordenamiento vigente y que no le eran aplicables las resoluciones judiciales dictadas en proceso por despido, pues era un tercero ajeno a las mismas. Sin que competa tampoco a este Tribunal dilucidar si la Sentencia impugnada tenía o no que haber aplicado el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores y su normativa reglamentaria de desarrollo, por tratarse de una cuestión de mera legalidad ordinaria.

  3. Por lo que se refiere, finalmente, a la presunta vulneración del art. 14 de la Constitución, por vez primera aducida en el trámite abierto al amparo del art. 50.3 de la LOTC, ha de reiterarse que no puede tomarse en consideración esta ampliación en la cita de los derechos fundamentales supuestamente lesionados (SSTC 138/1986 y 96/1989 y ATC 337/1989, entre otras resoluciones).

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa.

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