ATC 279/1990, 11 de Julio de 1990

Fecha de Resolución11 de Julio de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1990:279A
Número de Recurso400/1986 y 449

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Junta de Galicia, mediante escrito recibido en este Tribunal el 12 de abril de 1986, planteó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación, en relación con el Real Decreto 2342/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Nacional de Administración Local. Dicho conflicto fue registrado con el núm. 400/1986.

    Por providencia de la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal, de 16 de abril siguiente, se tuvo por planteado el conflicto y se acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, según determina el art. 82.2 de la LOTC; dirigir oficio al Presidente del Tribunal Supremo para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo, según dispone el art. 61.2 LOTC, y publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia».

    El 19 de mayo siguiente, compareció el Abogado del Estado manifestando que, dada la identidad de objeto entre el presente conflicto y el registrado con el núm. 449/ 1986, y advirtiéndose los presupuestos de conexión objetiva a que se refiere el art. 83 LOTC, solicita la acumulación de los mismos.

  2. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en escrito recibido en este Tribunal el 25 de abril de 1986, planteó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación, en relación con los arts. 3, y por conexión necesaria el apartado 5 del art. 10 y la Disposición transitoria segunda; 6.2 y 7, excepto el apartado 2.3 d); 8.2 y 3; Disposición adicional; y, Disposición transitoria primera, del Real Decreto 2342/1985, de 4 de diciembre, sobre Organización y Funcionamiento de la Comisión Nacional de Administración Local. El citado conflicto fue registrado con el núm. 449/ 1986.

    Por providencia de la Sección Primera del Pleno de este Tribunal de 7 de mayo de 1986, se acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, según determina el art. 82.2 de la LOTC; dirigir oficio al Presidente del Tribunal Supremo para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo, según dispone el art. 61.2 LOTC, y publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

  3. Por Auto dictado el 22 de julio de 1986, el Pleno acordó acumular el conflicto registrado con el núm. 449/1986, planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, al registrado con el núm. 400/1986, interpuesto por la Junta de Galicia, concediéndose un plazo de veinte días al Abogado del Estado para que, con relación a ambos conflictos, pudiera presentar las alegaciones que estimare convenientes.

    El Abogado del Estado en escrito recibido el 18 de septiembre siguiente, evacua el trámite del art. 64.1 LOTC formulando alegaciones en solicitud de que en su día se dicte Sentencia en la que se declare la titularidad estatal de la competencia controvertida, desestimando las pretensiones que se articulan en los escritos de formalización de los conflictos acumulados.

  4. El Abogado del Estado en escrito recibido el 14 de marzo de 1990 manifiesta:

    1. Que el Real Decreto 2342/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Nacional de Administración Local sobre el que se han trabado estos conflictos acumulados, ha sido derogado por el Real Decreto 147/1989, de 10 de febrero («Boletín Oficial del Estado» núm. 38, de 14 de febrero de 1989).

    2. Que las Comunidades Autónomas promotoras de estos conflictos positivos de competencia acumulados, no han impugnado el Real Decreto 147/1989, de 10 de febrero, que establece la nueva regulación de composición y funciones de la Comisión Nacional de Administración Local.

    3. Que la derogación del Real Decreto 2342/1985 supone la desaparición sobrevenida del objeto de los presentes procesos constitucionales, que suscitaban cuestiones ya resueltas en el fundamento jurídico 29 de la STC 214/1989, de 21 de diciembre.

    Por lo que solicita que previa audiencia de las partes se dé por terminados los conflictos por desaparición sobrevenida de su objeto.

  5. El Letrado de la Junta de Galicia en escrito de 22 de marzo de 1990 manifestó que nada tiene que oponer a la petición deducida por el representante del Gobierno.

    El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en escrito recibido el 28 de marzo siguiente, manifiesta que se opone a la terminación del conflicto positivo de competencia en tanto no sea posible adjuntar a las actuaciones el correspondiente Acuerdo del Consejo Ejecutivo admitiendo la desaparición del objeto del conflicto.

  6. Por providencia de 2 de abril de 1990, la Sección Cuarta acordó incorporar los anteriores escritos y requerir a la representación de la Junta de Galicia para que manifestase si había de entenderse que la misma desiste del conflicto registrado con el núm. 400/1986 y de ser así aportase la correspondiente documentación acreditativa de dicho desistimiento.

    El Letrado de la Junta de Galicia evacuando el traslado conferido, por escrito recibido el 20 de abril siguiente, manifiesta que sin perjuicio de estimar que la pretensión procesal podría entenderse enervada a raíz de la publicación del Real Decreto 147/ 1989, de 10 de febrero, considera que la apreciación de tales circunstancias corresponde al Consejo de Gobierno de la Xunta por lo que manifiesta su oposición a la petición deducida por el Abogado del Estado, en tanto no sea posible la aportación a autos del Acuerdo del Consejo de la Junta de Galicia en el que expresamente se acuerde el desestimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

  7. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en escrito recibido el 6 de abril último, traslada al Tribunal, mediante la oportuna certificación que adjunta, el acuerdo del Consejo Ejecutivo de las sesiones del 2 y 3 de abril de 1990, por el que desiste del conflicto positivo de competencia registrado con el núm. 449/1986.

    Por providencia de 23 de abril de 1990, la Sección Cuarta del Pleno del Tribunal acordó incorporar el anterior escrito a las actuaciones y dar traslado al Abogado del Estado y al de la Junta de Galicia, para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que estimasen procedente acerca del desistimiento que se efectúa en dicho escrito.

    Por escrito recibido el 3 de mayo último el Abogado del Estado evacuando el traslado conferido, manifiesta que nada tiene que oponer al desistimiento formulado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en el conflicto positivo de competencia registrado con el núm. 449/1986 y solicita que en su día se dicte Auto aceptando el desistimiento y declarando terminado el procedimiento.

  8. El Letrado de la Junta de Galicia por escrito recibido el 8 de mayo último traslada al Tribunal el acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Galicia de 3 de mayo de 1990, por el que se desiste del conflicto positivo de competencia núm. 400/1986 y solicita se dicte el Auto en que así se acuerde.

  9. Por providencia de 16 de mayo siguiente, la Sección Cuarta del Pleno acordó dar traslado al Abogado del Estado y a la representación procesal del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña del escrito de desistimiento presentado por la Junta de Galicia, para que expusieran lo que estimasen procedente respecto del desistimiento efectuado.

    El Abogado del Estado, por escrito recibido el 18 de mayo siguiente, evacua el traslado conferido en la providencia anterior, en solicitud de que, en su día, se dicte Auto aceptando el desistimiento formulado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Galicia en el conflicto positivo de competencia registrado con el núm. 400/1986, y se declare terminado el procedimiento.

    El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en escrito recibido el 29 de mayo último, manifiesta que no tiene nada que objetar al desistimiento del conflicto positivo de competencia solicitado por la Junta de Galicia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 86 de la LOTC admite expresamente el desistimiento como una de las posibles formas de decisión de los procesos constitucionales y en el art. 80 de dicha Ley se hace una remisión con carácter supletorio a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a este acto procesal. Con base en tales preceptos y en la reiterada jurisprudencia de los Tribunales ordinarios y de este Tribunal Constitucional, puede estimarse como forma admitida para poner fin al proceso una vez acreditada la manifestación de voluntad de desistir.

  2. En los conflictos positivos de competencia núms. 400/1986 y 449/1986, el Consejo de Gobierno de la Junta de Galicia y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, respectivamente, solicitan se les tenga por desistidos por las razones que invocan, recogidas en los antecedentes, y el Abogado del Estado, no se opone a tal solicitud de desistimiento. En estas circunstancias, procede acceder al desistimiento y declarar terminado el proceso constitucional.

Fallo:

En virtud de las consideraciones anteriores, el Pleno del Tribunal acuerda tener por desistido a la Junta de Galicia, del conflicto positivo de competencia núm. 400/1986, promovido por dicha Junta, frente al Gobierno de la Nación en relación con el Real Decreto 2342/1985, de 4 de diciembre, del Ministerio de Administración Territorial, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Nacional de Administración Local; asimismo tener por desistido al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, del conflicto positivo de competencia, promovido por dicho Consejo, frente al Gobierno de la Nación, en relación con los arts. 3, y por conexión necesaria el apartado 5 del art. 10 y la Disposición transitoria segunda; 6.2 y 7, excepto el apartado 2.3 d); 8.2 y 3; Disposición adicional; y, Disposición transitoria primera, del Real Decreto 2342/1985, de 4 de diciembre, sobre Organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Administración Local.Publíquese los desistimientos acordados en el «Boletín Oficial del Estado», «Diario Oficial de Galicia» y «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR