ATC 294/1990, 16 de Julio de 1990

Fecha de Resolución16 de Julio de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1990:294A
Número de Recurso249/1990

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la resolución recurrida. Indefensión: traslado al recurrente de actuaciones complementarias. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de don Gerardo Santana Galindo, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de febrero de 1990 formaliza demanda de amparo dirigida contra los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de 17 de octubre de 1989, y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 19 de diciembre de 1989.

    La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos. El recurrente presentó en su día una denuncia contra determinadas personas como consecuencias de hechos acaecidos en el Acuartelamiento donde el actor se incorporó como recluta, hechos consistentes en haber sido objeto de abusos sexuales. El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas dictó Auto de sobreseimiento libre; recurrido en apelación, fue revocado por resolución de la Audiencia Provincial de 5 de junio de 1989 en la que se ordenaba agotar la investigación. Tras determinadas diligencias, el Juzgado de Instrucción núm. 3 dictó nuevo Auto el 17 de octubre de 1989, decretando el sobrescimiento libre de la causa; recurrido en apelación, el Auto fue confirmado por otro de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 19 de diciembre de 1989.

    La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la vulneración del art. 24 de la Constitución. Comienza señalando el escrito que, pese a que el Auto de la Audiencia Provincial que se recurre indica que contra él cabe recurso de casación, éste no se ha interpuesto por resultar manifiestamente improcedente ex art. 848 de la L.E.Crim.

    A continuación, se entra en el fondo de la cuestión planteada. Según lo dispuesto por el art. 790.2, párrafo tercero, de la L.E.Crim., para la práctica de la prueba debe citarse al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, así como al imputado, dándose nuevo traslado de las actuaciones. El Juzgado de Instrucción num. 3, en el presente caso, incumplió el citado precepto, ya que no dio traslado de las actuaciones a las partes. La Audiencia confirma el Auto por entender que las diligencias practicadas no entraban en el supuesto del mencionado art. 790.2 de la L.E.Crim., si bien no señala cuáles sean la naturaleza de esas diligencias. Con ese proceder se ha vulnerado el principio de contradicción y, con ello, el art. 24 de la Constitución. Ello resulta aún más grave si se tiene en cuenta que, con anterioridad, la propia Audiencia Provincial había ordenado que se completara la investigación, contradiciéndose con la resolución adoptada, que ha coartado aquélla.

    Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad de los Autos recurridos, decretando reponer las actuaciones judiciales en el momento procesal previsto por el párrafo tercero del apartado 2 del art. 790 de la L.E.Crim.

  2. La Sección Primera del Tribunal, por providencia de 26 de marzo de 1990, puso de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda prevista por el art. 50.1 c) de la LOTC; carencia manifiesta de contenido constitucional; asimismo otorgó un plazo de diez días para que recurrente y Ministerio Fiscal realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes al respecto.

  3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito que tuvo entrada en éste el 6 de abril de 1990, formula sus alegaciones. Tras exponer los antecedentes del caso, se señala que el Auto impugnado presenta una motivación razonable y razonada con una interpretación no arbitraria del Derecho aplicable. Ello es así porque las diligencias practicadas no completaban elementos esenciales para la tipificación de los hechos supuestamente constitutivos de delito, realizándose para determinar la procedencia o no del sobreseimiento. La consecuencia de lo anterior es que era perfectamente posible formular la acusación, como lo demuestra el hecho de que ésta se formalizara antes, incluso, de la práctica de las citadas diligencias. En consecuencia, no ha habido perjuicio real y concreto por no haberse dado traslado de las actuaciones.

    Por otro lado, la parte recurrente ha tenido posibilidad de acceso al proceso y de formular su acusación, satisfaciéndose, pues, su derecho a la tutela judicial efectiva. En conclusión, el Fiscal solicita que se dicte Auto desestimando la demanda por concurrir la causa de inadmisión señalada en la providencia de 26 de marzo de 1990: carencia de contenido constitucional.

  4. Trascurrido el plazo otorgado al efecto, la representación del recurrente no ha realizado alegación alguna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tal y como se señalo de manera indiciaria en la providencia de 26 de marzo de 1990, la demanda carece de contenido constitucional. La petición de amparo se basa en entender que el hecho de no haberse dado traslado de las actuaciones llevadas a cabo para completar la investigación de los hechos denunciados como ilícitos ha supuesto indefensión para el actor que ejercía la acusación particular. En este planteamiento subyacen dos cuestiones que, aunque conectadas, son conceptualmente distintas. Por una parte, se discute si las citadas diligencias, ordenadas tras la revocación en apelación del inicial sobreseimiento, caen dentro del supuesto del art. 790.2 de la L.E.Crim. Esta primera cuestión tiene una dimensión exclusivamente legal que corresponde resolver en exclusiva a los órganos judiciales. En el presente caso, el Auto de la Audiencia Provincial impugnado da una respuesta motivada en una razonable interpretación del citado precepto, por lo que, según una reiterada doctrina de este Tribunal, se ha satisfecho la tutela judicial efectiva del recurrente.

  2. La segunda cuestión se refiere a la existencia o no de indefensión derivada del hecho de no haberse dado traslado al recurrente de las citadas actuaciones complementaria de la investigación. La indefensión constitucionalmente relevante, como concepto material que es (SSTC 11811983, 161/1985, 112/1988 y 155/1988, entre otras), no se produce por el simple incumplimiento de un mandato legal, sino que depende del efecto que pueda producir un acto u omisión del órgano judicial sobre las pretensiones de las partes en el proceso, impidiendo su correcta articulación. Esto supuesto, no cabe apreciar indefensión alguna en el presente caso. La representación del actor se limita a denunciar una infracción procesal sin concretar cómo ha podido incidir negativamente el no traslado de las actuaciones en su posición procesal. La acusación había realizado su calificación de los hechos antes de procederse a la práctica de las nuevas diligencias; ello supone que, en su opinión, ya existían suficientes elementos de juicio en aquel momento; por otra parte, este mismo hecho se reconoce en la demanda al señalar que las diligencias hubieran permitido insistir en la acusación, lo que equivale a manifestar que su resultado no hubiera modificado sustancialmente sus términos. En hipótesis, las nuevas diligencias pueden repercutir en la formulación de la acusación, especialmente si aquéllas versan sobre elementos del tipo en el que pretenden encuadrarse los hechos denunciados. En el presente caso, sin embargo, las diligencias no tenían este alcance, tal y como señala el Ministerio Fiscal, siendo su finalidad determinar si procedía o no el sobreseimiento. Este dato, unido a la falta de concreción de cuál haya sido la indefensión material sufrida por el actor, excluye la existencia de violación alguna de derechos fundamentales.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa.

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