ATC 330/1990, 21 de Septiembre de 1990

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1990:330A
Número de Recurso2347/1989

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecución de la Sentencia. Ejecución de Sentencias: Sentencia declarativa Arrendamientos urbanos: cláusulas de estabilización.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 24 de noviembre de 1989, la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de don Gregorio Muñoz Cortina, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona del 24 de octubre anterior, dictada en apelación de los autos de menor cuantía núm. 1.558/84 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. El recurrente, arrendatario de un local de negocio, formuló demanda contra los propietarios del mismo solicitando la declaración de nulidad de la cláusula 14 a del contrato locativo desde la fecha de su otorgamiento. Tal pretensión se dirigía a obtener una sentencia declarativa, sin impugnar la cuantía ni la licitud de los incrementos percibidos por la aplicación de aquella cláusula, aunque reservándose el recurrente las acciones que procedieran para reclamar las cantidades indebidamente cobradas por los arrendadores. El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona estimó tal pretensión por Sentencia de 9 de septiembre de 1976, confirmada en apelación por la de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha ciudad de 7 de diciembre de 1978. Formulado contra ésta recurso de casación por parte de los demandados, el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al mismo (Sentencia de 5 de abril de 1981), «pues -transcribiendo lo que aquí interesa- ya en Sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 1980 tiene dicho que si bien las últimas disposiciones legales y el párrafo primero del art. 100 de la Ley de Arrendamientos Urbanos admite la libertad de contratación en cuanto a la renta, la cláusula de estabilización en que solamente se contemple el aumento de la renta por el índice del coste de la vida es nula al suponer una falta de relación entre renta y prórroga y conculcar las normas de ius cogens sobre la prórroga obligatoria, infringiendo el principio establecido en el art. 1.256 del Código Civil». Rechaza el Alto Tribunal que se hubiera producido una interpretación errónea del art. 1.281 del Código Civil, «puesto que basta una somera lectura de la cláusula 14 del contrato de arrendamiento, para concluir que en ella sólo se contempla el supuesto de aumento del nivel de vida y no la disminución...».

    2. Con base en estas resoluciones, el recurrente en amparo promovió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, reclamando a los demandados del anterior pleito la cantidad percibida por los mismos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de estabilización anulada. Por Sentencia de 24 de febrero de 1987, el Juzgado estimó la demanda y condenó a los propietarios del local a pagar al actor 1.980.518 pesetas por las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula declarada nula. Recurrida en apelación esta Sentencia, fue revocada por la impugnada en el presente proceso constitucional, que desestimó la demanda del actor y absolvió a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

    3. En la Sentencia objeto del recurso de amparo se pone de manifiesto la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de las cláusulas de estabilización de la renta. A partir de 1983 «se inicia una corriente judicial... más permisiva, más respetuosa... con la autonomía de voluntad, fuente y principio de todo derecho de obligaciones (art. 1.255 Código Civil) y que converge en declarar la validez de dicho pacto (SSTS 31 de octubre de 1983, 22 de junio de 1984, 23 de enero de 1985, 11 de mayo de 1985, 12 de julio de 1985, 21 de octubre de 1985..., entre otras); en consecuencia, la problemática a resolver viene planteada por la necesidad de armonizar las consecuencias jurídicas de un mismo hecho o pacto, en este caso, cláusulas de estabilización con valoración normativa totalmente antagónica».

    Así las cosas -dice la Sentencia recurrida-, el conflicto planteado con la reclamación del demandante «produce de entrada una inquietud a la más elemental sensibilidad, por cuanto resulta naturalmente paradójico e incomprensible que un mismo pacto que... ha obtenido valoraciones jurisprudenciales contradictorias pueda por una descalificación jurídica anterior incidir negativamente en un momento en que ha sido recalificado habiéndose declarado su bondad y por supuesto su validez; tal colisión solamente puede ser resuelta mediante una superación del concepto de justicia formal que debe ser trascendido por el de equidad concreta...», Sobre esto se extiende a continuación el juzgador, para quien la consecuencia de tal razonamiento es la revocación de la Sentencia de instancia y la desestimación de la demanda. Con ello -agrega- «no se vulnera ni se desconoce ni se minimiza el efecto constitutivo de la cosa juzgada que se produce con la Sentencia firme; la Sentencia del Tribunal Supremo... declarativa de la nulidad de la cláusula de estabilización pactada entre las partes, debe ser y es absolutamente respetada; en consecuencia, lo único que se cuestiona son los efectos que en el presente juicio se pretenden en base a aquella nulidad, instando el reintegro de las cantidades por incrementos derivados de aquella cláusula de estabilización, pues declarada su nulidad ello ha determinado la total y absoluta paralización de la renta pactada, cuya justicia podía ser igualmente objeto de controversia; ya el Tribunal Supremo... en supuestos semejantes declaró válidos los incrementos ya producidos en base a la tesis de la modificación consensual del precio, con aceptación y consentimiento de ambas partes contratantes, lo que constituye un precedente jurisprudencial que aun no reiterado suficientemente a efectos de constituir doctrina, sí que actúa de valor o premisa de conclusión a los fines de solidificación de la defendida en la presente, todo ello sin desconocer... que en períodos de renta de 1973 a 1976 los aumentos fueron asentidos y ratificados por la demandante lo cual, y no desde el "núcleo" -la cláusula-, sino desde la periferia -consecuencias- implica la ratificación por hechos propios de una aceptación que ahora no puede ser ni desconocida ni ignorada ni retrotraída a los efectos pretendidos con la demanda...».

  3. En la demanda de amparo, el actor entiende que la Sentencia impugnada contradice totalmente el fallo firme de la confirmada por el Tribunal Supremo, violando su derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de su derecho a la ejecución de la Sentencia firme. Y no sólo aparece conculcado el art. 24.1 de la Constitución, sino su art. 118.

    Repetidamente ha declarado el Tribunal Constitucional que la inejecución de las Sentencias firmes vulnera el derecho fundamental del art. 24.1 C.E., que dicho precepto exige que el fallo se cumpla y que comprende el derecho a la ejecución de las Sentencias.

    Pues bien: el cambio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la nulidad de las cláusulas de estabilización de la renta no es aplicable en el presente caso, dada la Sentencia firme recaída con anterioridad, que había decidido definitivamente esta cuestión entre los propios litigantes. Esta Sentencia firme es la que resulta modificada por la aquí recurrida, aun dada la claridad del fallo de aquélla sobre los efectos retroactivos de la nulidad. Mal podía la Audiencia de Barcelona cuestionar tales efectos sin vulnerar los propios de cosa juzgada y con ello atropellar el derecho el recurrente a la ejecución de una Sentencia firme.

    La demanda concluye con la súplica de que se conceda al recurrente el amparo que solicita decretando este Tribunal la nulidad de la Sentencia impugnada y reconociendo expresamente el derecho del actor a obtener la tutela judicial efectiva, consistente en este caso en la ejecución en sus propios términos del fallo de la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Barcelona, confirmada en las dos instancias posteriores.

  4. Por providencia del 12 de marzo de 1990, acordó la Sección tener por interpuesto el presente recurso de amparo, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días para que dentro de dicho término alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión contemplado en el art. 50.1 c) de la citada Ley, esto es: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  5. El siguiente 23 de marzo evacuó el trámite conferido la representación del demandante. Según la indicada representación, el demandante tiene derecho a la efectiva tutela judicial, traducido en este caso en el derecho a obtener la ejecución de la Sentencia firme dictada a su favor por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona con fecha de 9 de septiembre de 1976, ejecución que ha de realizarse en los propios términos decretados en el fallo de tal Sentencia.

    La Sentencia impugnada deriva de un procedimiento instado por el demandante con el objeto de que se ejecutase y ampliase aquella Sentencia anterior que es firme y definitiva, la cual había declarado la nulidad de la cláusula 14.ª del contrato de arrendamiento -cláusula de estabilización de la renta- «con efectos retroactivos desde la misma fecha de su otorgamiento». Esta declaración, supone que el arrendador percibió cantidades indebidas por aplicación de la cláusula citada, cláusula que jurídicamente ha de tenerse por inexistente, ya que lo nulo ningún efecto puede producir.

    No lo entendió así, sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, para quien no ha lugar a la retroacción de los mencionados efectos, negando al recurrente la ejecución, en sus propios términos, de una Sentencia firme y vulnerando el derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución.

  6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 28 de marzo de 1990, interesando la inadmisión del recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC, La demanda de amparo -estima el Fiscal- carece de contenido constitucional porque confunde la ejecución de una Sentencia firme con un proceso declarativo singular, diferente y distinto. La Sentencia que declara la nulidad de la cláusula de estabilización se ejecuta y agota su efecto con la declaración de derecho, única pretensión solicitada por el demandante, que reservó expresamente para otro juicio la reclamación del cobro de las cantidades abonadas indebidamente. Las Sentencias, dice el Tribunal Constitucional, deben ejecutarse a tenor de su contenido, y así se ha realizado en este caso, porque la Sentencia no declara cuáles son las consecuencias de la nulidad respecto de los efectos ya producidos, los cuales deben ser íntegramente analizados en el proceso que se ha deducido sobre reclamación de cantidad.

    Así, la demanda interpuesta por el actor para reclamar las cantidades cobradas por el demandado como consecuencia del incremento del precio del arrendamiento es independiente de la Sentencia que declara la nulidad de la repetida cláusula y no supone su ejecución. Es cierto que el segundo proceso se basa en aquella nulidad, pero es el órgano judicial el que debe declarar si los efectos solicitados por el demandante resultan procedentes. La integración y amplitud de tales efectos, al no establecerlos la Sentencia firme, corresponden a dicho órgano, lo que éste hace en una Sentencia razonada, motivada y fundada en Derecho, que no puede considerarse arbitraria e irracional y que aplica tanto instituciones jurídicas reconocidas legalmente (equidad) como Sentencias del Tribunal Supremo que resuelven casos semejantes.

    En fin, el juzgador de la apelación examina la pretensión e interpreta y aplica el Derecho al supuesto concreto. El recurrente discrepar de esa interpretación y ello constituye una cuestión de mera legalidad. El Tribunal Constitucional no es una tercera instancia encargada de dirimir las divergencias interpretativas sobre el derecho aplicable a un supuesto fáctico. No existe, pues, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque la Sentencia impugnada no es la mera ejecución de otra Sentencia ya firme, sino la resolución de una pretensión autónoma e independiente que debe ser examinada en razón de sus propias alegaciones y pruebas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El motivo de amparo principalmente aducido en la demanda. consiste en la infracción del art. 24.1 de la Constitución porque la Sentencia recurrida al desestimar la demanda desconoce el derecho fundamental del recurrente a obtener la ejecución en sus propios términos de una Sentencia firme. Mas, como señal el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, este planteamiento confunde la ejecución de una Sentencia firme con la que se dicta en un procedimiento independiente y distinto que, aunque seguido entre las mismas partes, no tiene por objeto la ejecución de la Sentencia anterior, sino las consecuencias que de ella derivan en orden a la reclamación de cantidad que con base en aquélla, pero no en ejecución de la misma, ha planteado el recurrente en el nuevo proceso.

    Es claro y así se reconoce por el recurrente, que la Sentencia dictada en el procedimiento anterior se limitó a estimar el pronunciamiento meramente declarativo solicitado por el demandante: la nulidad de la cláusula de estabilización pactada en el contrato de arrendamiento de local de negocio, sin impugnarse en dicho proceso la cuantía ni la licitud de los incrementos de renta ya percibidos por el arrendador en aplicación de aquella cláusula. Es cierto que el actor se reservó en dicho procedimiento las acciones que procedieran para reclamar las cantidades indebidamente cobradas; pero también lo es que esta reserva de acciones pone de relieve que no nos hallamos ante un incidente de ejecución de Sentencia firme, sino ante el nuevo proceso sobre reclamación de cantidad a que se refería la reserva de acciones y en el cual se ha dictado la Sentencia objeto de este amparo constitucional.

    Es, pues, evidente que, desde el punto de vista de la ejecución de una Sentencia firme, la resolución aquí impugnada no incide en la infracción del art. 24 de la Constitución, porque no ejecuta una Sentencia firme sino que se pronuncia sobre la nueva reclamación planteada por el recurrente.

  2. En el antecedente 2, apartado c) de esta Sentencia, hemos recogido la doble argumentación que se contiene en la Sentencia recurrida para llegar a la conclusión desestimatoria de la demanda pese al carácter retroactivo que se atribuyó a la nulidad de la cláusula contractual.

    En la primera parte de la Sentencia se hace referencia a la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, producida a partir del año 1983, en orden a las cláusulas de estabilización de la renta. Se inició entonces una doctrina más permisiva y respetuosa con la autonomía de la voluntad que se reflejó en las Sentencias que cita y en las que se declaró la validez de estos pactos aunque en ellos sólo se contemplara el supuesto del incremento de las rentas y no la posibilidad de su baja si así resultaba del IPC o de los módulos convenidos para la estabilización, pero esta doctrina del cambio jurisprudencial no constituye la ratio decidendi del fallo desetimatorio, sino que se utiliza como argumentación que produce la inquietud de la Sala para, sin vulnerar los efectos de la cosa juzgada, llegar a la resolución que considera más ajustada a Derecho.

    Y esto es lo que, con independencia del cambio jurisprudencial sobre validez o nulidad de las cláusulas de estabilización, se razona en la segunda parte de la fundamentación de la Sentencia. Se afirma en ella que los incrementos de renta producidos en el período comprendido entre los años 1973 y 1976 fueron abonados por la parte demandante con asentimiento y sin reserva alguna, «lo cual implica -añade la Sentencia- la ratificación por hechos propios de una aceptación que ahora no puede ser ni desconocida, ni ignorada, ni retrotraída a los efectos pretendidos en la demanda». Y a estos hechos, que no pueden ser revisados por este Tribunal conforme el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica, aplica una doctrina legal que en casos semejantes al presente, en los que se había decidido la nulidad de las cláusulas de estabilización, declaró válidos los incrementos ya producidos «con base en la tesis de la modificación consensual del precio, con aceptación y consentimiento de ambas partes contrantes, lo que constituye -añade la Sentencia- un precedente jurisprudencial que, aún no reiterado suficientemente a efectos de constituir doctrina, sí que actúa de valor o premisa» para la conclusión desestimatoria de la demanda a que llega la Sentencia recurrida.

    La fundamentación contenida en la segunda parte de los razonamientos de la Sentencia, podrá o no ser compartida o acertada, pero al Tribunal Constitucional en su función de amparo no le está permitido pronunciarse sobre problemas de legalidad ordinaria ni de selección, de una u otra norma o doctrina legal para la resolución del caso, porque ello corresponde a la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye de manera exclusiva y excluyente a los órganos judiciales (art. 117.3 C.E.) y que sólo pueden ser revisados en la vía de amparo si producen la vulneración de un derecho fundamental que, susceptible de dicho recurso, se hubiera producido por las resoluciones judiciales, Supuesto que no se da en el presente caso porque, conforme razona la Sentencia recurrida, ni se vulnera la cosa juzgada en el procedimiento anterior que agotó sus efectos con la declaración de nulidad aplicada desde entonces al contrato locativo, ni se infringe la ejecución de una Sentencia firme según lo razonado en el fundamento 1 de esta resolución, La demanda incide, pues, en el supuesto de inadmisión del art. 50.1 c) de la LOTC, conforme se advirtió a las partes en la providencia de 12 de marzo de 1990.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa.

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