ATC 366/1990, 15 de Octubre de 1990

Fecha de Resolución15 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1990:366A
Número de Recurso1567/1990

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el pasado 22 de junio, la Procuradora doña Sonia Jiménez Sanmillán interpuso, en nombre y representación de la entidad Vavial, S. A., y de don José Castellón Trilles, recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Madrid, de 12 de mayo de 1990.

    La demanda trae causa de los siguientes hechos:

    En fase de ejecución de un procedimiento instado por despido, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a través de su Sentencia de 26 de febrero de 1990, condenó a los aquí actores a que, en concepto de salarios de tramitación, abonaran al trabajador la cantidad de 357.765 pesetas. Notificada que les fue dicha Sentencia a los solicitantes de amparo el siguiente 27 de marzo, formularon contra ella recurso de súplica. El citado recurso se presentó en el Juzgado de Guardia el 31 de marzo, recibiéndose en el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid el 4 de abril. Por providencia de esta misma fecha, el Magistrado de dicho Juzgado de lo Social acordó no haber lugar a la admisión del recurso, ya que «el recurrente incumple los requisitos legales del art. 22 de la LPL y del art. 401 de la L.E.C., porque desde la notificación de la Sentencia que se pretende recurrir en súplica, hasta la presentación en el Juzgado de Guardia de dicho recurso sólo transcurren cuatro días, no habiendo vencido aún el plazo perentorio de cinco días hábiles, del segundo precepto legal citado, deviniendo ineficaz el trámite de presentación ante el Juzgado de Guardia por mandato legal del primer artículo referido, de obligado e inexcusable cumplimiento según doctrina del Tribunal Constitucional manifestada en sus SSTC 99/1985, 3/1986 y 185/1987».

    Impugnada la providencia transcrita en reposición, resolvió el Juzgado, mediante Auto de 12 de mayo de 1990, no haber lugar a la misma.

  2. En el escrito de demanda, señalan los actores que si presentaron el recurso de súplica contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Juzgado de Guardia fue por entender que ya estaban en el quinto día hábil desde la fecha que obraba en el sobre que contenía dicha Sentencia y no en el cuarto día. En todo caso, no se retrasó el procedimiento, sino todo lo contrario, pues no sólo (por error que no les resulta imputable) presentaron un día antes el citado recurso, sino que además lo ratificaron al día siguiente hábil ante el propio Juzgado de lo Social, por lo que, si cabe, se agilizó el procedimiento.

    Consideran los solicitantes de amparo que es evidente la falta de tutela efectiva por parte del Juzgado de lo Social y la indefensión en que quedaron. Su demanda concluye con la súplica de que se anule el Auto recurrido y se ordene la tramitación del referido recurso de súplica. Por medio de otrosí, interesan igualmente que «se ordene al Juzgado de lo Social, dejar en suspenso la resolución recaída en el procedimiento a que se contrae este recurso, 291/88, y su ejecución».

  3. Por providencia del 24 de septiembre, acordó la Sección admitir a trámite la presente demanda, así como, conforme a lo solicitado por los actores, la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión. En la misma fecha, acordó igualmente, y de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes para que dentro de dicho término alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la suspensión interesada.

  4. El 1 de octubre presentó sus alegaciones el Fiscal, solicitando que no se accediera a la petición de suspensión formulada. El Tribunal Constitucional -aduce el Ministerio Fiscal- viene entendiendo reiteradamente que, tratándose de resoluciones judiciales, el criterio debe ser, en principio, el de la no suspensión, habida cuenta del interés general que toda ejecución comporta (ATC 275/1986, por todos). Además, no habría en este supuesto un perjuicio grave por la no suspensión, ni el pago por los recurrentes de la cantidad de 357.765 pesetas sería de imposible recuperación.

  5. En su escrito del siguiente 3 de octubre, los actores suplican la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que pretendieron recurrir en suplica, Sentencia cuya validez cuestionan por las razones que indican. Tal cuestionamiento es lo que hace, a su juicio, necesaria la suspensión, ya que, al haber prescindido, la Sala mencionada, total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas en la Ley de Procedimiento Laboral, se ha producido realmente indefensión, y el pago de la cantidad a que fueron condenados los recurrentes, de llevarse a efecto, no podría serles restituido, caso de prosperar el amparo, habida cuenta de la insolvencia acreditada de su destinatario.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, bien de oficio, bien a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame la tutela del Tribunal cuando tal ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos o libertades públicas de un tercero. A su vez, el art. 56.2 de la misma Ley determina que la suspensión podrá acordarse con o sin afianzamiento y que la Sala podrá condicionar la denegación de la suspensión, en el caso de que pudiese seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran originarse.

  2. En el supuesto que contemplamos, la no suspensión de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid conllevaría que los actores hubieran de pagar al trabajador despedido la cantidad de 357.765 pesetas en concepto de salarios de tramitación. Ahora bien, no se ve de qué modo el referido pago puede hacer perder su finalidad al amparo que eventualmente se otorgase en este proceso. Tal amparo a lo único que habría de conducir, en restablecimiento del derecho fundamental conculcado, es a la admisión del recurso de súplica formulado por los demandantes contra aquella Sentencia, cuya validez no es objeto del presente litigio. Sentencia, además, que cabe que sea confirmada en la referida súplica. Si a ello añadimos que, según constante doctrina de este Tribunal, el criterio a seguir respecto de las resoluciones judiciales es, en principio, y como recuerda el Ministerio Fiscal, el de su no suspensión, habida cuenta del interés general que se desprende de su ejecución, la conclusión no ha de resultar otra que la de la improcedencia de la solicitud interesada.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la petición de suspensión formulada por la representación de Vavial, S. A., y don José Castellón Trilles.Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa.

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