ATC 386/1990, 29 de Octubre de 1990

Fecha de Resolución29 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1990:386A
Número de Recurso1628/1990

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia.

Preámbulo:

La Sala, en la pieza separada de suspensión, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 27 de junio de 1990, el Ministerio Fiscal interpone recurso de amparo contra Sentencia de 23 de abril de 1990 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, confirmatoria de la dictada el 27 de febrero de 1990 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de dicha ciudad.

  2. El recurso de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. En virtud de denuncia formulada por don Manuel Martínez González contra don Juan Antonio Guardiola Domínguez, por entregarle en pago un cheque al portador sin fondos, en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Málaga se tramitaron las diligencias previas núm. 1.577/89. El entonces Magistrado-Juez de dicho Juzgado, ilustrísimo señor don Fernando de la Torre Deza, ordenó la práctica de las siguientes diligencias:recibir declaración a denunciante y denunciado; librar oficio al Banco de Fomento para que remitiese extracto de la cuenta contra la que se libró el talón, y reclamar los antecedentes penales del denunciado. Asimismo, en fecha 19 de julio de 1989, el Juzgado requirió al denunciante para que aportase el cheque impagado.

      Una vez practicadas las anteriores diligencias, el Magistrado-Juez, en Auto de 31 de agosto de 1989, ordenó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que -de conformidad con lo dispuesto en el art. 790 de la L.E.Crim.- solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación, el sobreseimiento de la causa o la práctica de nuevas diligencias. Solicitada la apertura del juicio oral y formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, el Magistrado-Juez dictó Auto el 23 de octubre de 1989, en el que acordó tener por abierto el juicio oral y dirigida la acusación, exigió al acusado la prestación de fianza, en cuantía de 30.000 pesetas, para estar a resultas de las responsabilidades pecuniarias de la causa, declarándose el embargo de los bienes en cantidad suficiente a cubrir lo reclamado y decretándose, al propio tiempo, la libertad del acusado.

      Presentado escrito de defensa por la representación del acusado, el Juzgado dictó providencia el 18 de enero de 1990, en la que acordó remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Málaga, como competente para el enjuiciamiento y fallo de la causa.

    2. Tras la pertinente tramitación y celebrado el oportuno juicio oral, el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Málaga dictó Sentencia el 27 de febrero de 1990, en la que condenó al acusado como autor de un delito de cheque en descubierto, con la circunstancia agravante núm. 15 del art. 10 del Código Penal, a la pena de seis meses de arresto mayor, accesorias y pago de las costas procesales.

    3. Contra dicha Sentencia interpuso el condenado recurso de apelación, que fue tramitado ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga (rollo núm. 16/1990). En fecha 23 de abril de 1990, la Sala, compuesta por los Magistrados ilustrísimos señores don Carlos Arboledas Tegeda, Presidente; don Fernando de la Torre Deza don Emilio Merino Lazaga, Magistrados, dictó Sentencia, sin celebración de vista, actuando como Ponente el Magistrado ilustrísimo señor don Fernando de la Torre, por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto confirmó íntegramente la resolución impugnada, con expresa condena en costas al recurrente.

    4. Devuelto el procedimiento al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Málaga a fin de que procediera al cumplimiento de la resolución recaída, el titular de dicho Juzgado dictó providencia, de fecha 27 de abril de 1990, en la que acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre el hecho de que el Magistrado Ponente en el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, Sección Segunda, fue Instructor de la causa cuando era titular del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Málaga, quedando en suspenso en tanto la incoacción de ejecutoria. Con fecha 4 de mayo de 1990. el Fiscal de la Audiencia Provincial de Málaga presentó escrito dirigido a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en el que solicitó la declaración de nulidad de pleno derecho de la Sentencia dictada en grado de apelación por dicha Sección en el rollo 11/90, del procedimiento abreviado núm. 4/90 del Juzgado de lo Penal num. 4 (antes diligencias previas núm. 1.577/89 del Juzgado de lo Penal núm. 5), por haberse prescindido total v absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley (art. 238.3.º de la LOPJ), con reposición de las actuaciones al momento del acto de dictar Sentencia sin la intervención del que fue Magistrado Ponente. En dicho escrito el Fiscal alegó, en síntesis, que el Magistrado-Ponente había sido el Instructor de la causa y que ello, de una parte, era causa de abstención y, en su caso, de recusación (arts. 219.10 y 221 de la L.O.P.J.), y, de otra, vulneraba el derecho fundamental al Juez imparcial consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, así como los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    5. En fecha 1 de junio de 1990, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, actuando también como Magistrado-Ponente el ilustrísimo señor don Fernando de la Torre Deza, dictó Sentencia en la que desestimó el recurso de nulidad planteado por el Fiscal, y al que se había adherido el condenado, y confirmó la Sentencia impugnada.

  3. El Ministerio Fiscal estima que, en el presente caso, al haber sido Instructor de la causa el Magistrado-Juez que actuó como Magistrado Ponente en la Sentencia de apelación, ha sido infringido el derecho al Juez imparcial consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, pues, de conformidad con la doctrina de este Tribunal Constitucional desde la STC 145/1988, el Juez Instructor, al ponerse en contacto directo con el acusado y con los hechos y datos que sirven para averiguar el delito, recibe en su ánimo perjuicios e impresiones que influyen a la hora de sentenciar tanto a favor como en contra del acusado. Al respecto alega que en el recurso de apelación implantado en el denominado procedimiento abreviado se establece un doble grado de jurisdicción que permite que el órgano de apelación pueda apreciar de nuevo lo que ya fue apreciado en primera instancia, por lo que el Magistrado Ponente en la apelación, al haber sido anteriormente instructor de la causa, debió abstenerse sin esperar a que se le recusase, de conformidad con lo establecido en el art. 221 de la L.O.P.J. Además, las partes procesales no tuvieron posibilidad de solicitar la recusación por cuanto no se les notificó la composición del Tribunal de apelación y, al no existir vista oral, tampoco pudieron detectar tal anomalía.

    En segundo lugar, el Fiscal estima que del examen de las diligencias practicadas por el Juez Instructor en las entonces diligencias previas 1.577/1989, así como las providencias y Autos dictados por el mismo, se observa claramente que realizó una auténtica y real instrucción, de conformidad con las consideraciones de este Tribunal, contenidas en las SSTC 145/1988, 11/1989, 106/1989 y 164/1989, acerca de qué debe entenderse por instrucción a estos efectos. De otra parte, el Juez Instructor adoptó una serie de resoluciones en las que valoró, por lo menos indiciariamente, la conducta imputada al denunciado, tomando una primera impresión sobre su culpabilidad o inocencia.

    Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal solicita de este Tribunal que admita el recurso de amparo y, tras la tramitación pertinente, dicte Sentencia otorgando el amparo, en la que se anulen las resoluciones impugnadas para que, con retroacción del procedimiento, la Audiencia Provincial de Málaga proceda a dictar nueva Sentencia evitando la lesión del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y al Juez imparcial. Por otrosí pide, al amparo de lo establecido en el art. 56 de la LOTC, que se suspenda la ejecución de las Sentencias impugnadas.

  4. Admitido el recurso a trámite y formulada la presente pieza de suspensión, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 8 de octubre de 1990, acuerda conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal -única parte en el proceso- para que alegue lo que estime pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. En su escrito de alegaciones, presentado el 15 de octubre de 1990, el Ministerio Fiscal manifiesta que de ejecutarse la Sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Málaga, condenatoria por delito de cheque en descubierto a pena de seis meses de arresto mayor, el amparo solicitado, caso de otorgarse, podría perder su calidad. Por ello, estima pertinente acordar la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

  2. En el caso que nos ocupa, la no suspensión de la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga -resolución contra la que dirige el recurso- supondría la firmeza de la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Penal núm 4 de dicha ciudad y, en consecuencia, la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al condenado, por lo que el recurso de amparo perdería su finalidad en el caso de que en el futuro fuera otorgado. Por ello, y dado que de la suspensión no se deriva en el actual supuesto una perturbación grave de los intereses generales, pues la misma sólo originaria una demora en la ejecución de la pena, procede decretar la suspensión interesada por el Ministerio Fiscal.

Fallo:

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 23 de abril de 1990 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga (rollo de apelación núm. 16/90).Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa.

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