ATC 385/1990, 29 de Octubre de 1990

Fecha de Resolución29 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1990:385A
Número de Recurso1587/1990

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resoluciones judiciales: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala en la pieza de suspensión ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Fernando Bermúdez de Castor Rosillo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Ana María Chacón Ferrer, interpone recurso de amparo con fecha 25 de junio de 1990 frente a los Autos de fechas 23 de junio y 18 de julio de 1989 dictados por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza y contra el Auto de 11 de mayo de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que desestima recurso de queja formulado contra los anteriores. Invoca el art. 24.1 de la Constitución.

  2. La demanda tiene como base los siguientes antecedentes:

    1. El 19 de agosto de 1988, la actual recurrente en amparo fue demandada ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza (entonces Magistratura de Trabajo) en procedimiento sobre despido por uno de sus trabajadores. Este último señaló en la demanda como domicilio de la demandada el correspondiente al Centro de trabajo en que venia desempeñando sus servicios.

      El Juzgado practicó una primera citación de la demanda en ese domicilio, por correo certificado con acuse de recibo, siendo devuelto el sobre con la indicación «se ausentó». A continuación se acordó por el Juzgado que la citación se verificara personalmente por el Agente judicial, y este último se desplazó al domicilio señalado extendiendo diligencia nuevamente negativa, en la que hacía constar que no se encontró a la demandada en el local, si bien se le comunica en dicho acto que el marido de aquélla suele acudir al mismo sobre las diecinueve horas, y que, personado otra vez el Agente judicial a las diecinueve cuarenta y cinco horas, no halló al referido ni a la demandada.

      El Juzgado acordó seguidamente la citación mediante edictos, que se publicaron, finalmente en el «Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza» el día 3 de octubre de 1988.

    2. Seguido el procedimiento por sus trámites, el acto del juicio tiene lugar en fecha 7 de octubre de 1988 y se dicta Sentencia a continuación, que se notifica a la recurrente, al igual que las restantes resoluciones posteriores, mediante su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia en fecha 10 de noviembre de 1988, y el 30 de enero de 1989 los posteriores Autos resolviendo los incidentes de no readmisión. En período de ejecución de Sentencia el trabajador demandante designa bienes, se acuerda el embargo de inmuebles y se publica el acuerdo nuevamente en el «Boletín Oficial» de la provincia de 21 de abril de 1989.

    3. En fecha 11 de mayo de 1989, el demandante dirige escrito al Juzgado, facilitando el domicilio particular de la demandada, solicitando se le remita copia de todo lo actuado, lo que acuerda el Juzgado por proveído de fecha 16 de mayo siguiente y se verifica, en la persona de su hijo, el día 31 de mayo de 1989.

      En esta última fecha, es cuando -según afirma la actora- tuvo conocimiento por vez primera de las actuaciones, y dentro del plazo de cinco días que establece la Ley de Procedimiento Laboral, la actual recurrente anuncia la interposición de recurso de suplicación contra la Sentencia dictada en el procedimiento. El Juzgado dicta Auto de fecha 23 de junio de 1989 (primero de los impugnados mediante el presente recurso de amparo) por el que declara no haber lugar a tener por anunciado el recurso contra la Sentencia de 6 de octubre de 1988.

    4. La recurrente interpone recurso de reposición, previo al de queja, contra la anterior resolución, que es desestimado por Auto de 18 de julio de 1989.

      La queja ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Aragón se desestima igualmente mediante Auto de 11 de mayo de 1990, notificado a la recurrente el día 7 de junio pasado.

  3. Contra los tres Autos, dictados en fechas 23 de junio y 18 de julio de 1989 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza y 11 de mayo de 1990 por la Sala de lo Social del T.S.J. de Aragón, que inadmiten el recurso de suplicación formulado contra la Sentencia de instancia y la reposición y posterior queja contra tal decisión de inadmisión, recurre en amparo la demandante, por presunta lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el art. 24.1 C.E., con la súplica de que se declare la nulidad de dichas resoluciones judiciales, y se retrotraiga lo actuado al momento anterior al de celebración del juicio o, subsidiariamente, al de dictarse los Autos impugnados, a fin de que se tenga por anunciado el recurso de suplicación, y se suspenda la ejecución de la Sentencia de instancia.

    Aduce la demandante que se ha vulnerado el derecho que consagra en su art. 24.1 de la Constitución, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos y que se ha producido una situación de indefensión igualmente proscrita por dicho precepto constitucional. Tal lesión deriva, en primer término, de la escasa diligencia con que el Juzgado efectuó los actos de citación a juicio y notificación de la Sentencia, y, en segundo lugar, de la falta de subsanación de aquel defecto posterior una vez se hubo notificado personalmente la Sentencia en fase de ejecución; finalmente la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos contra la Sentencia de instancia supone un nuevo quebrantamiento del referido derecho esencial, con fundamento en una extemporaneidad que es inexistente si se considera el momento en que la recurrente tuvo efectivo conocimiento de la resolución judicial que intentaba recurrir.

  4. Por providencia de 21 de septiembre de 1990, y tras la admisión a trámite del recurso de amparo, la Sección acuerda formar la correspondiente pieza separada y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que dentro del mismo aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones con fecha 1 de octubre de 1990, En ellas señala que el Tribunal Constitucional viene entendiendo que tratándose de resoluciones judiciales, el criterio en principio debe ser el de la no suspensión, habida cuenta del interés general que toda ejecución comporta, aunque la suspensión también ha de ponderarse a la luz de la viabilidad del propio recurso de amparo. En el presente caso la recurrente solicita la suspensión de los Autos, que se concreta en la del Auto de 9 de enero de 1989 que le ordena pagar la cantidad de 366.575 pesetas en concepto de indemnización y 325.325 pesetas por salarios de tramitación. Pero, el pago de esas cantidades se encuentra asegurado por el embargo de bienes de la recurrente que en su día se practicó, así como porque ésta hubo de consignar dicha cantidad a efectos de interponer el recurso de suplicación que le fue inadmitido. Por todo ello el Ministerio Fiscal interesa se suspenda la Ejecución de la Sentencia de instancia y del Auto de 9 de enero de 1989 que ordena a la actora el abono de cantidades.

  6. Con fecha 1 de octubre de 1990, se reciben las alegaciones de la Entidad demandante, en la que se reitera la petición de suspensión interesada, resaltando que la ejecución de la Sentencia impugnada y la consiguiente entrega al actor del procedimiento judicial de una cantidad de dinero ocasionaría a la recurrente un perjuicio de evidente «difícil reparación» en caso de prosperar el amparo solicitado, a lo cual ha de añadirse que, en este supuesto, dicha ejecución de la Sentencia se encuentra doblemente garantizada a través del embargo de bienes practicado y de la consignación que la demandante de amparo hubo de realizar para interponer el recurso de suplicación en su día.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal prevé la suspensión del acto impugnado en amparo cuando la ejecución pueda ocasionar un perjuicio que haría perder al recurso de amparo su finalidad, aunque autoriza también a denegar la suspensión cuando de ella pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Mas, cuando la petición de suspensión afecta a resoluciones judiciales este Tribunal ha venido manteniendo que la regla general debe ser la denegación de dicha suspensión, habida cuenta del interés general que implica su ejecución, de forma que únicamente podrá accederse a la medida cautelar interesada si de no acordarse la misma se ocasiona un perjuicio que haga perder su finalidad al recurso de amparo.

  2. Pero, en el presente supuesto, ni la naturaleza de la condena, que es de carácter exclusivamente económico, ni, fundamentalmente, la finalidad perseguida con el recurso de amparo, permiten apreciar que la misma resulta perjudicada con la ejecución de lo judicialmente resuelto. En relación con este último aspecto se ha señalado ya en ocasiones anteriores y respecto a supuestos similares (AATC 130/1990, 150/1990 y 315 1990), que cuando el recurso de amparo tiene por finalidad el reconocimiento de un derecho como el que ahora se invoca, a obtener,tutela judicial efectiva, de forma que el pronunciamiento que se dicta en este ámbito constitucional no afectará en ningún caso al fondo de la cuestión litigiosa, sino que a lo sumo supondrá la emisión de un nuevo fallo judicial, que respete el derecho vulnerado, no puede entenderse perjudicado el fin del recurso con dicha ejecución, porque si la ulterior Sentencia judicial se pronuncia en el fondo de manera análoga a la impugnación desaparece todo perjuicio seguido de la ejecución y, en caso contrario, esto es, si el fallo difiere del anterior, tampoco deriva de él tal perjuicio irreparable habida cuenta de la naturaleza estrictamente económica de la ejecución, de posible reparación mediante la simple devolución de lo cobrado; devolución que, además, y conforme también se ha señalado en las resoluciones antes citadas, puede bien asegurarse previamente por la recurrente en amparo solicitando las oportunas garantías en el ámbito judicial, o bien obtenerse ulteriormente, mediante las correspondientes acciones que el ordenamiento jurídico brinda a la actora para su recuperación.

Finalmente, en relación con lo alegado por el Ministerio Fiscal, en nada obsta a lo expuesto anteriormente el hecho de que en este supuesto concreto la ejecución de lo resuelto haya comenzado ya, practicándose embargo de bienes de la demandante, o que ésta consignase para recurrir en el Juzgado, porque estos extremos pueden implicar, como se afirma, una garantía de la ejecución de lo resuelto pero no afectan a la cuestión actualmente planteada, que se contrae a la procedencia actual de que dicha ejecución -garantizada o no- deba continuar o suspenderse como consecuencia de la interposición del recurso de amparo, materia que ha de ser resuelta, con independencia de aquellas garantías, conforme a lo anteriormente señalado.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la petición de suspensión de la ejecución de los Autos 558/1988 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza.Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa.

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