ATC 397/1990, 12 de Noviembre de 1990

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1990:397A
Número de Recurso573/1990

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo. Resoluciones judiciales: levantamiento de la suspensión.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, y en la pieza separada de suspensión, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don José María Martín Alvarez, por escrito registrado en este Tribunal el 7 de marzo de 1990, interpuso recurso de amparo contra Autos del Juzgado de Instrucción número 2 de Burgos y de la Audiencia Provincial de la misma capital de fecha, respectivamente, de 21 de septiembre de 1989 y de 9 de enero y 9 de febrero de 1990.

  2. El recurso fue admitido a trámite por providencia de 28 de junio de 1990, que acordó además abrir la correspondiente pieza separada de suspensión.

  3. Por Auto de 18 de julio de 1990, la Sala acordó suspender la ejecución de los Autos dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, antes indicados en las diligencias previas 377/1989, en lo que se refiere a la apertura del juicio oral respecto del demandante del presente amparo, don José María Martín Alvarez.

  4. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 13 de octubre último, los Procuradores don Federico José Olivares Santiago y doña María Jesús González Díez, en nombre de la Asociación Cultural «El Globo» y de don Juan Renedo Sedano y la Federación de Empresario de la Construcción de la provincia de Burgos, respectivamente, al amparo del art. 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), solicitan que se deje sin efecto la suspensión acordada por Auto de 18 de julio de 1990, en consideración al criterio sentado por la Sala de Vacaciones de este Tribunal en Autos de 7 de agosto pasado, en las piezas separadas de suspensión de los recursos de amparo 560/90 de la Sala Segunda y 534/90 de la Sala Primera, cuyos recursos tienen su origen en el mismo procedimiento y se plantearon frente a idénticas resoluciones Judiciales y por los mismos motivos que el presente.

    A mayor abundamiento se alega que la Sala Segunda del Tribunal, por Auto de 1 de octubre de 1990, ha acordado la inadmisión del recurso de amparo 560/90, por considerar que tal recurso incurría en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de la 1 OTC, por no haber agotado todos los recursos utilizados dentro de la vía judicial y por no haber invocado formalmente en el proceso los recursos presuntamente vulnerados tan pronto como una vez conocida la violación hubiere lugar para ello.

    En su virtud, se solicita el alzamiento de la suspensión acordada en el presente recurso.

  5. La Sección, por providencia de 22 de octubre de 1990, acordó dar traslado del anterior escrito por un plazo común de tres días a las demás partes personadas en el recurso de amparo para que puedan formular al respecto las oportunas alegaciones.

  6. El Abogado del Estado, por escrito que tuvo ingreso en el Tribunal el día 25 de octubre siguiente, interesa que se alce la suspensión de los autos como se solicita, por entender que no existe obstáculo alguno para que el procedimiento a quo pueda seguir su curso hasta el momento de la celebración del acto de la vista y nada impide alzar la suspensión acordada en el recurso de amparo.

    El Abogado del Estado fundamenta su petición en el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, consagrado en el art. 24.2 de la C.E. En ocasiones, como en la presente ocurre, no es sólo el interés general el que se ve afectado por las dilaciones indebidas en los procesos al no agotarse la parte acusadora en el Ministerio Fiscal y al afectar, por tanto, las dilaciones a los acusadores particulares. Como ha señalado este Tribunal en el ATC 317/1990, que trae causa del mismo procedimiento penal abreviado, «el único perjuicio que podría causarse como irreparable a los recurrentes seria la celebración de la vista, pero no la continuación del procedimiento hasta ese momento, puesto, de estimarse el amparo, también podrían practicarse las diligencias que los recurrentes interesen con base en el traslado del art. 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».

  7. El Fiscal, por escrito presentado ante el Tribunal el día 26 del mismo mes de octubre, estima que no procede acceder a lo solicitado por los Procuradores recurrentes, porque el recurso de amparo ha superado ya el trámite de alegaciones sobre el fondo, sin que se haya producido ninguna circunstancia nueva sobrevenida que pudiera hacer aconsejable la modificación de la suspensión acordada en el Auto de 18 de julio último.

    En cuanto a la argumentación de la parte recurrente en relación con lo acordado en los recursos de amparo 534/90 y 560/90, en el primero se acordó la suspensión exclusivamente en lo relativo a la celebración de la vista del juicio oral, si es que en la fecha de su señalamiento no se hubiere dictado la Sentencia que ponga fin al recurso de amparo. En el segundo se alza, en efecto, la suspensión de la ejecución de los Autos, pero el proceso de amparo se encontraba en fase de alegaciones sobre admisibilidad, dictándose después, con fecha 1 de octubre de 1990, Auto, acordando no admitir a trámite el recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

  8. El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de don José María Martín Alvarez y don José María Peña San Martín, solicita que se desestime la petición de alzar la suspensión, manteniendo la acordada respecto de la ejecución de los Autos impugnados en este proceso, por entender que no existe circunstancia alguna sobrevenida que pueda fundamentar la modificación del Auto recurrido y subsistir los presupuestos legales de la suspensión alegada, ya que los criterios adoptados en decisiones de otra Sala de este alto Tribunal no pueden considerarse circunstancias sobrevenidas a los efectos del art. 57 de la LOTC.

  9. El Procurador señor Dorremochea Aramburu, por escrito que tuvo entrada en el Tribunal el 29 de octubre de 1990, manifiesta que en el procedimiento abreviado 337/89 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos se ha suspendido el procedimiento respecto de las cinco personas que cita y no se ha suspendido respecto de otras siete que menciona de las cuales se ha suspendido el juicio oral con relación a cuatro de ellas que han presentado el escrito de defensa, lo que no ocurre respecto del solicitante de amparo, al haberse suspendido la apertura del juicio oral en relación al mismo. Además, se ha alzado la suspensión respecto de un inculpado por no haber recurrido el Auto de 14 de julio de 1989 y también se ha alzado la suspensión respecto de cuatro personas más por no haber sido recurrentes, a pesar de estar personadas en el procedimiento. Por todo ello, al no haberse acumulado los recursos 573/90, 534/90 y 560/90, puede producirse la situación de celebrarse el juicio respecto a la parte que ahora alega y otras personas en su misma situación y no del resto de los acusados, infringiéndose así un derecho fundamental derivado del principio de contradicción y los de igualdad de las partes y tutela judicial efectiva, que no podría llevarse a acabo de continuar el procedimiento y celebrarse la vista en el estado en que se encuentra, por lo que solicita que se acuerde reconducir todos los procedimientos de amparo a una misma situación, suspendiéndose respecto a todos los encartados.

  10. Las demás partes personadas dejaron transcurrir el plazo concedido sin presentar escrito alguno.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 57 de la LOTC prevé la posibilidad de que la decisión de suspender o no suspender la ejecución del acto o resolución recurrido en amparo durante la tramitación de éste pueda «ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión». En el presente caso, la representación de una de las partes solicita el alzamiento de la suspensión en su día decretada, alegando para ello que han concurrido nuevas circunstancias; a saber: se han adoptado dos decisiones de este Tribunal, dictadas en sendos recursos de amparo, que traen su origen en la misma causa penal, no accediendo a la suspensión, y una tercera decisión, que inadmitió uno de esos recursos.

Así centrada la cuestión, hay que empezar indicando que la inadmisión de una causa que tiene su origen en las mismas actuaciones que el presente recurso no supone en sí misma circunstancia nueva que pueda llevar a decretar la modificación de una medida cautelar; dicha inadmisión vino producida por el hecho de estimarse la concurrencia de una causa de inadmisión que en el presente caso no se ha apreciado. En consecuencia, no existe conexión entre la inadmisión del asunto 560/90 y la revisión de la medida cautelar adoptada en el presente recurso.

Por lo que respecta al distinto criterio que, a juicio de quien solicita la revisión de la medida cautelar, se ha mantenido en el presente caso y en los registrados con los números 534/90 y 560/90, y haciendo abstracción de la posterior inadmisión de este último, hay que comenzar diciendo que, efectivamente, resulta parcialmente distinto. En aquellas dos causas se acordó no acceder a la suspensión del proceso penal, salvo «en lo relativo a la celebración de la vista del juicio oral». En el Auto cuya modificación se pretende, con distinta fórmula, se acordó suspender «la apertura del juicio oral», ya que las decisiones recurridas eran las que ordenaban esa apertura. Ahora bien, la posible vulneración de derecho, en el caso de existir, sólo se vería consumada si se llevara a cabo la vista del juicio oral. En consecuencia, y atendiendo a razones de eficacia en la administración de justicia, ese trámite debe ser el que quede suspendido.

En relación con la petición de acumulación realizada por la representación de una de las partes, la Sala se pronunciará una vez seguidos los trámites previstos por el art. 83 de la LOTC.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda acceder a la petición de levantamiento de la suspensión decretada por ATC 310/1990, pudiéndose proseguir las actuaciones hasta la celebración de la vista del juicio oral, que sólo podrá celebrarse, en su caso, una vez resuelto el presente recurso de amparo.Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa.

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