ATC 418/1990, 28 de Noviembre de 1990

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1990:418A
Número de Recurso525/1990

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 2 de marzo de 1990 tuvo entrada en este Tribunal un escrito de la Letrada doña Francisca Villalba Merino, en nombre de don José Balmón Castell, don Olegario Sánchez Corrales y don Francisco Cela Seoane, en solicitud de que se les designase Procurador del turno de oficio para inteponer recurso de amparo contra determinadas resoluciones de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

    Efectuada la oportuna designación de Procurador del turno de oficio, se acordó mediante providencia de la Sección Cuarta de 6 de marzo siguiente conceder un plazo de veinte días a la Procuradora designada, doña Katiuska Marín Martín, para que bajo la dirección de la Letrada anteriormente citada formalizasen la correspondiente demanda de amparo y en escrito separado instasen la concesión de los beneficios de justicia gratuita.

  2. El Pleno del Tribunal acordó en providencia de 14 de marzo último recabar para sí, a propuesta del Presidente y conforme a lo dispuesto en el art. 10 k) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el conocimiento del presente recurso de amparo.

  3. La Procuradora designada presentó, bajo la dirección de la Letrada doña Francisca Villalba Merino, la correspondiente demanda de amparo, por la que don Olegario Sánchez Corrales, don José Balmón Castell y don Francisco Cela Seoane recurren los Autos 15/1990, 16/1990 y 17/1990, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fechas 14 y 16 de febrero de 1990, en el expediente de diligencias indeterminadas núms. 54/90, 18/90 y 58/90, rollos núms. 6/90, 7/90 y 8/90, respectivamente, procedentes del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, de fechas 1 de enero de 1990 y 25 de enero de 1990, respectivamente.

    Se señala en el escrito de demanda que los mencionados Autos de la Audiencia Provincial de Zaragoza estimaron el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra los Autos del Magistrado-Juez de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, que autorizaban sólo el tratamiento médico para los internos en huelga de hambre sólo en el supuesto de hallarse en peligro de muerte y con pérdida de la capacidad de decisión. La Audiencia Provincial de Zaragoza acordó, en efecto, declarar lo siguiente: a) la facultad de los Médicos encargados de los internos Olegario Sánchez Corrales, José Balmón Castell y Francisco Cela Seoane, según las normas de su arte y ciencia para que les suministren, en orden a preservar su vida, el tratamiento que estimen preciso, sin ningún condicionamiento; b) la necesidad de los citados Olegario Sánchez Corrales, José Balmón Castell y Francisco Cele Seoane, de tolerar tales prescripciones, mientras permanezcan y asientan continuar bajo la jurisdicción sanitaria y hospitalaria de aquéllos.

  4. Finaliza la demanda con la solicitud de que se admita a trámite el recurso de amparo formalizado contra los expresados Autos y previo los trámites procedentes en derecho, se dicte una resolución por la que se declare las infracciones de los arts. 1.1, 16.1, 17.1 18.1, 9.2, 24.1, 25.2,10.1,15, de la Constitución y art. 2.2 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de la ONU, art. 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Fundamentales de Roma y art. 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cometidos en los mencionados Autos, determinando la nulidad de los mismos y ordene a la Administración Penitenciaria a que cesen de alimentar a los presos del PCE (r) y GRAPO de forma forzosa, y que les restablezcan los derechos violados reunificándoles junto con sus compañeros en una misma prisión en las mismas condiciones de vida digna que tenían antes de ser dispersados.

  5. La Sección Cuarta del Pleno acordó, en providencia de 26 de marzo de 1990, admitir a trámite la demanda formulada y recabar, conforme establece el art. 51 LOTC, certificación de las actuaciones correspondientes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la misma ciudad y de la dirección del centro penitenciario. Asimismo se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado, en representación de la Administración Penitenciaria del Estado.

  6. Una vez recibidas las actuaciones que se habían reclamado, la Sección Cuarta del Pleno, mediante providencia de 23 de abril siguiente, acordó dar vista de las mismas, conforme dispone el art. 52.1 LOTC, a la representación procesal de los demandantes de amparo, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, al objeto de que en el plazo común de veinte días pudieran examinarlas y presentar las alegaciones procedentes.

    Dentro del plazo concedido, han formulado escritos de alegaciones el Abogado del Estado, recibidas el 18 de mayo último, y el Fiscal General del Estado, recibidas el 22 de mayo siguiente, habiendo transcurrido el plazo sin que la representación procesal de los demandantes hubiera presentado escrito alguno al respecto. Tanto el Abogado del Estado como el Fiscal General del Estado solicitan se dicte en su día Sentencia denegatoria del amparo instado por los recurrentes.

  7. El Pleno del Tribunal, mediante providencia de 2 de octubre de 1990, acordó oír a los recurrentes, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que alegasen sobre la incidencia que el presente recurso pueda tener, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 d) LOTC, al haberse desestimado en el fondo recursos de amparo en supuestos sustancialmente iguales al presente, registrados con los núms. 397 y 443, de 1990, mediante Sentencias de 19 de julio y 27 de junio de 1990, respectivamente, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 181, de 30 de julio de 1990.

    El Fiscal General del Estado, evacúa el trámite conferido y manifiesta que siendo la cuestión que se suscita en este recurso de amparo sustancialmente la misma que la planteada en los recursos de amparo núms. 397 y 443 de 1990 ya resueltos por Sentencias de este Tribunal, no parece cuestionable que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 d) de la LOTC, por haber desestimado el Tribunal recursos en supuestos sustancialmente iguales.

    El Abogado del Estado manifiesta, en su escrito por el que cumplimenta el traslado conferido, que entre el presente caso y los fallados por las SSTC 120/1990 y 137/1990 concurre la igualdad sustancial del art. 50.1 d) LOTC que, como es sabido, no incluye la identidad de sujetos. Señala que la demanda de amparo en el presente caso viene a insistir en el planteamiento formulado en las demandas de los casos ya resueltos y que son de igual tipo los hechos fundamentadores de la solicitud de amparo e iguales las peticiones de la súplica y los preceptos constitucionales que se citan como infringidos (y por tanto, los derechos fundamentales que se suponen violados son los mismos), por lo que no cabe duda de la concurrencia de igualdad de petita y causae petendi que justifica la inadmisión del recurso según el art. 50.1 d) LOTC, habida cuenta de la operación objetiva de esta causa de inadmisibilidad.

  8. La Procuradora doña Katiuska Marín Martín presentó escrito el 11 de octubre de 1990 por el que en representación de los recurrentes don Olegario Sánchez Corrales, don José Balmón Castell y don Francisco Cela Seoane desiste del presente recurso de amparo, por lo que suplica al Tribunal acuerde el desistimiento de dicho recurso.

    La Sección Cuarta del Pleno acordó, en su providencia de 15 de octubre de 1990, incorporar a los autos los anteriores escritos del Fiscal General del Estado, del Abogado del Estado y de la representación procesal de los recurrentes y que se oyera a los dos primeros para que expusieran lo que estimasen procedente acerca del desistimiento formulado por la parte recurrente.

    El Abogado del Estado en escrito de 16 de octubre siguiente dice que el desistimiento es un modo lícito con que puede terminar el recurso de amparo y que aun habiéndose suscitado la petición de desistir cuando se había acordado por el Tribunal abrir un trámite de audiencia sobre posible causa de inadmisibilidad sobrevenida, ello no obliga a dar preferencia a su examen y fallo respecto a la consideración del desistimiento y que tampoco existen razones suficientes de interés público en determinar si existe o no la citada causa de inadmisibilidad con tal entidad que justifiquen un rechazo del desistimiento. Pide, en conclusión, que procede acoger el desistimiento, dictándose el correspondiente Auto que declare terminado el proceso con archivo de las actuaciones.

    El Fiscal General del Estado en escrito de 17 de octubre hace constar que nada tiene que oponer al desistimiento de la parte recurrente, pero dado que no existe poder en favor del Procurador actuante, parece que debe requerirse la ratificación de los interesados.

  9. La Sección Cuarta del Pleno acordó dar traslado a los recurrentes del escrito de desistimiento presentado, suscrito por la representación y defensa de los mismos, para que ante la Dirección del Centro en el que se encuentran internados pudieran prestar la ratificación al citado desistimiento.

    En cumplimiento de lo acordado se libraron los correspondientes despachos a la Dirección del Centro Penitenciario de Preventivos de Alicante, en el que actualmente se encuentran internados don Olegario Sánchez Corrales y don Francisco Cela Seoane, y a la Dirección del Centro Penitenciario de Preventivos Madrid-2, Alcalá-Meco, en el que aparece internado don José Balmón Castell.

    El 31 de octubre último se recibió comunicación del Centro Penitenciario de Alicante en la que se acredita haberse notificado a los internos Francisco Cela Seoane y Olegario Sánchez Corrales el escrito de desistimiento, sin que los interesados hayan opuesto nada al mismo.

    El 27 de noviembre se recibe escrito del Centro Penitenciario del Puerto de Santa María en el que aparece expresamente que el interno José Balmón Castell manifiesta su conformidad con el desistimiento formulado por su representación procesal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional admite expresamente el desistimiento como una de las posibles formas de decisión de los procesos constitucionales, y en el art. 80 de dicha Ley se hace una remisión con carácter supletorio a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan este acto procesal. Con base en tales preceptos y en la reiterada jurisprudencia de los Tribunales ordinarios y de este Tribunal Constitucional, puede estimarse como forma admitida para poner fin al proceso una vez acreditada la manifestación de voluntad de desistir.

  2. Hallándose el recurso pendiente de decidir la posible inadmisibilidad sobrevenida, conforme dispone el art. 50.1 d) en relación con el 84, ambos de la LOTC, presentó escrito la representación de los demandantes en solicitud de que se le tuviera por desistida del amparo. Dado traslado de dicha petición a los recurrentes, aparece acreditado que don Francisco Cela Seoane y don Olegario Sánchez Corrales no se oponen a la misma y que don José Balmón Castell manifiesta expresamente su conformidad, y como por otra parte, no existen razones suficientes de interés público que justifiquen el rechazo del desistimiento, procede acoger el mismo.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal ha acordado tener a don José Balmón Castell, don Francisco Cela Seoane y don Olegario Sánchez Corrales por apartados y desistidos de la prosecución del presente recurso de amparo, debiendo tal desistimiento surtir su plena virtualidad jurídica.Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa.

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