ATC 429/1990, 10 de Diciembre de 1990

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1990:429A
Número de Recurso1879/1990

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: procedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, y en la pieza separada de suspensión, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 19 de julio de 1990 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito mediante el que doña Esther Rodríguez Pérez, Procuradora de los Tribunales, en representación de la Universidad de Valencia, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, confirmatoria en apelación de la dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, sobre aprobación de los Estatutos de dicha Universidad.

  2. La demanda se sustenta en los siguientes hechos:

    1. Por Decreto del Consell de la Generalítat Valenciana 172/1985, de 28 de octubre, se aprobaron los Estatutos de la Universidad de Valencia, cuyo art. 12.1 c) establece el emblema de la Universidad. Este precepto -que inicialmente figuraba en el art. 2- fue aprobado en una reunión del Claustro Universitario Constituyente, tras ser rechazada la enmienda presentada por don Antonio Llombart y otros, que preconizaba un Escudo en el que en la parte central superior apareciera la imagen de la Virgen de la Sapiencia, representada por el mismo dibujo que, según los enmendantes, figura secular e ininterrumpidamente en el Escudo de la Universidad de Valencia desde su fundación. En cambio, fue aprobada una enmienda transaccional por 300 votos a favor (231, según las resoluciones judiciales aquí impugnadas), 15 en contra y 78 abstenciones, en cuya enmienda se ubicaba este precepto como art. 12 al final del Título Preliminar, estableciendo un emblema en cuya composición no figuraba la referida imagen de la Virgen de la Sapiencia.

    2. Contra el citado Acuerdo del Claustro y contra el citado Decreto 172/1985, que aprobaba los Estatutos, se interpusieron sendos recursos de reposición por don Antonio Llombart y otros, que fueron desestimados por resolución del Rector de aquella Universidad; deduciéndose contra tales acuerdos desestimatorios y contra los anteriores, recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Valencia que, en Sentencia de 11 de diciembre de 1987, estimó el recurso y anuló los referidos acuerdos, en lo relativo al art. 12.1.º c) y 2.º de los Estatutos, disponiendo asimismo que la palabra «Emblema» contenida en dicho precepto debía ser sustituida por la de «Escudo».

    3. Por la representación de la Generalitat Valenciana y por la de aquella misma Universidad se recurrió en apelación ante el Tribunal Supremo, que por Sentencia de 12 de junio de 1990 desestimó los recursos interpuestos confirmando íntegramente la resolución apelada.

    4. Contra la Sentencia de primera instancia de la Audiencia Territorial de Valencia y contra la del Tribunal Supremo que la confirma, la Universidad de Valencia formula el presente recurso de amparo por entender vulnerado el derecho a la autonomía universitaria reconocido en el art. 27.10 de la C.E., solicitando su anulación e interesando, por otrosí, la suspensión de su ejecución por cuanto de esta última se derivarían perjuicios que harían perder al amparo su finalidad.

  3. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 12 de noviembre de 1990, acordó admitir a trámite la demanda, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes; acordando, asimismo, formar pieza separada de suspensión, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, y conceder plazo común de tres días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo conveniente.

  4. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 19 de noviembre siguiente, interesa de este Tribunal que deniegue la suspensión de la Sentencia recurrida por considerar que la demanda «no ofrece argumento alguno del que quepa deducir la irreversibilidad de los efectos del cumplimiento de la misma que deje al amparo sin finalidad»; añadiendo que el hecho de que pudiera haber títulos expedidos por la Universidad de Valencia con distintos símbolos «en un breve plazo de tiempo», en modo alguno supone que un posible amparo resultara ineficaz, «porque los diferentes símbolos, de prosperar el nuevo, siempre los habría».

  5. Por escrito recibido el siguiente 23 de noviembre, la representación procesal de la Universidad recurrente reitera la suspensión solicitada, alegando, en primer término, que la ejecución de las sentencias recurridas supondría una importante inversión económica, generando gastos suplementarios para el erario público, pues habría que retirar una enorme cantidad de materiales impresos, sellos y marcas para posteriormente -en el supuesto de que se acceda al amparo solicitado- desechar todo el nuevo material y proceder a reintegrar todo lo retirado. Junto a este primer motivo «de orden material y de organización de trabajo», que la recurrente considera «de suficiente entidad», tratándose de «la tercera Universidad del Estado Español, con más de 40.000 alumnos, además de todo el personal docente y de servicios», alega la Universidad demandante que, dado el número y variedad de los títulos por ella expedidos, con reproducción del emblema o escudo controvertido, la ejecución de las Sentencias recurridas antes de que este Tribunal se pronuncie, «podría generar confusión e inseguridad jurídica, pudiéndose producir una situación, en caso de un fallo favorable, de cambios en la simbología en un corto período de tiempo, que podrían generar dudas respecto a su veracidad..., con el consiguiente perjuicio para las personas que exhibieron sus títulos y desearon obtener algún reconocimiento o efectos de los mismos».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la LOTC establece la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución de los actos o resoluciones ante él recurridas «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Cuando la petición de suspensión afecta a resoluciones judiciales, este Tribunal ha venido manteniendo que la regla general debe ser la denegación de dicha suspensión, habida cuenta del interés general que implica su ejecución; de forma que únicamente podrá accederse a la medida cautelar interesada si de no acordarse la misma se ocasiona un perjuicio que haga perder su finalidad al recurso de amparo.

  2. No obstante, junto al «interés público en el mantenimiento de los fallos judiciales», que invoca el Ministerio Fiscal, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal (AATC de 13 de marzo de 1989; RR.AA. núms. 1.880/88 y 1.122/88, y ATC de 22 de mayo de 1989, RA. núm. 1.926/88, entre otros), concurren en el presente caso otros intereses generales y particulares que podrían verse afectados con la ejecución de las resoluciones recurridas, y que necesariamente hay que ponderar antes de resolver acerca de la suspensión cautelar solicitada.

    Sucede en el presente supuesto que los efectos y consecuencias de la ejecución de las resoluciones impugnadas no son sólo de naturaleza interna, sino que trascienden a la institución demandante de amparo, irradiándose a la entera comunidad universitaria y, en definitiva, a todo el entorno social propio de una Universidad con más de 40.000 alumnos.

    La sucesiva alteración y sustitución del escudo de la Universidad Valenciana, primero, con la ejecución de las sentencias impugnadas y, acto seguido -en el caso de que en esta instancia constitucional se otorgue el amparo solicitado-, con la reposición del emblema inicial, enervaría el valor y la función identificadora característica y razón de ser del símbolo y, desde luego, la permanencia o, cuando menos, estabilidad de la significación que el Claustro Constituyente quiso simbolizar en el escudo de su Universidad.

    Junto a ello hay que reparar en la confusión, desconfianza e inseguridad jurídica -con el consiguiente perjuicio- que los referidos cambios en la simbología universitaria y las «mutaciones que habría que realizar en escritos, documentos, títulos o diplomas expedidos o producidos en la Universidad de Valencia», provocarían tanto en sus usuarios y destinatarios como en los terceros ante quienes se hagan valer o se exhiban.

  3. Por último, no cabe considerar constitucionalmente irrelevante la implícita invocación que la Universidad actora -entidad pública nutrida básicamente de fondos de igual naturaleza- hace de los principios y pautas constitucionales que orientan y limitan la asignación del gasto público, al destacar la «importante inversión económica, amén del trabajo material» y los «gastos suplementarios para el erario público», que supondría la no suspensión de las Sentencias recurridas. Los efectos del perjuicio económico derivado, en tales términos, de la ejecución de las resoluciones impugnadas serían irreversibles y, al igual que los efectos anteriores, trascenderían a la propia institución demandante de amparo.

  4. Por todo ello, la invocación que el Ministerio Fiscal hace del interés general en que se cumplan los mandatos judiciales, debe ceder ante la trascendencia de los intereses concurrentes en el presente caso que aconsejan, junto a la concesión de la medida precautoria solicitada, una cierta celeridad en la resolución final del proceso constitucional instado.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas hasta la decisión del presente recurso de amparo.Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa.

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