ATC 428/1990, 10 de Diciembre de 1990

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1990:428A
Número de Recurso1853/1990

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia recurrida. Principio de igualdad: agravación del tipo penal. Circunstancias agravantes de la responsabilidad penal: órgano judicial al que corresponde su determinación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don José María Castán Zalaya, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 17 de julio de 1990, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1990.

  2. La petición de amparo se basa en los hechos que sucintamente se exponen a continuación. Tras los oportunos trámites procesales seguidos ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza, el recurrente fue condenado, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de dos años de prisión menor y multa de 50.000 pesetas por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 6 de noviembre de 1986. Esta resolución fue recurrida en casación por el Ministerio Fiscal y por otra persona condenada. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, tras los correspondientes trámites, dictó la Sentencia ahora impugnada en la que, entre otros extremos, estima el recurso del Ministerio Fiscal y dicta nueva Sentencia condenando al recurrente de amparo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, siendo de notoria importancia la cantidad de droga poseída, a la pena de seis años y un día de prisión menor y multa de 1.500.000 pesetas.

  3. La demanda cita como vulnerados los arts. 14 y 24 de la Constitución. Entiende que existe una clara discrepancia entre la Sentencia recurrida y la línea jurisprudencial mantenida por la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo. Esta, en efecto, en diversas Sentencias, ha entendido que para apreciar el subtipo aplicado en el presente caso del art. 344, segundo párrafo, del Código Penal (notoria importancia de la cantidad poseída) debe de superarse una cierta cantidad de heroína, situada entre los 60 y 80 gramos. La zona «gris» que queda entre esas cifras, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1988, corresponde valorarla al juzgador de instancia, dada su inmediación, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso.

    La Sentencia recurrida, sin embargo, a pesar de cuantificar la cantidad de heroína encontrada en 61,25 tramos, modifica el pronunciamiento de la Audiencia Provincial entendiendo que concurre el subtipo agravado, calificando la cantidad de «notoria importancia». Con ello se aparta de la doctrina sentada previamente por la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida.

  4. La Sección, por providencia de 21 de septiembre de 1990, a tenor de lo dispuesto por el art. 50.3 de la LOTC, puso de manifiesto la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: ser la demanda extemporánea (art. 44.2 de la LOTC) y carecer manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) de la LOTC].

  5. La representación del recurrente, por escrito de 6 de octubre de 1990, realiza sus alegaciones. Entiende en primer lugar que no existe extemporaneidad de la demanda, ya que cuando se interpuso el recurso aún no se había notificado la Sentencia recurrida. Por lo que respecta al fondo del asunto, se remite al texto de la demanda.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en el Tribunal el 9 de octubre de 1990, realiza las alegaciones legalmente previstas. Por lo que respecta a la posible extemporaneidad de la demanda, entiende que el reconocimiento de que se interpone esta sin haberse notificado la Sentencia recurrida pone de manifiesto que se da la causa de inadmisión señalada.

    Por lo que respecta al segundo posible motivo de inadmisión, comienza el Fiscal señalando que la calificación de notoria importancia de la cantidad de droga apreendida no puede revisarse por este Tribunal, ya que es una apreciación jurídica que afecta a la tipificación del delito y a la pena a imponer. No existe en la calificación realizada por el Tribunal Supremo vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En relación con la denuncia de vulneración del art. 14 de la Constitución, tampoco existen elementos que permitan apreciar que dicha vulneración se ha producido. La jurisprudencia ha señalado como cantidad de notoria importancia la que supera los 60 gramos de heroína; en el presente caso, la cantidad se cifró en 61 gramos, lo que significa que no ha existido apartamiento de aquella línea jurisprudencial El que la apreciación en los casos límites deba llevarse a cabo por el juzgador de instancia no es invocable en amparo, ya que en todo caso la cantidad supera el mínimo de 60 gramos.

    Concluye el Fiscal solicitando que se declare la inadmisión del recurso por concurrir las causas en su día señaladas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar en este trámite la concurrencia de la primera causa de inadmisión advertida en nuestra providencia de 21 de septiembre de 1990, pues la representación del recurrente no ha acreditado, como es su obligación legal, que se haya respetado el plazo establecido por el art. 44.2 de la LOTC para interponer la demanda de amparo, habiéndose limitado a señalar que el momento en que se presentó la petición de amparo no se había notificado la Sentencia, a pesar de lo cual ésta era conocida. No obstante, pudo y debió acreditar la fecha de notificación mediante la correspondiente certificación del órgano judicial competente, fuera ésta anterior o posterior al momento de presentación de la demanda. Al no haberse presentado dicha acreditación, carga que corresponde al recurrente, y teniendo en cuenta la fecha en que se dictó la resolución recurrida, hay que concluir que se ha sobrepasado con creces el plazo de interposición establecido por el citado art. 44.2 de la LOTC, lo que sin más obliga a inadmitir la presente demanda de amparo.

  2. La demanda carece, asimismo, de contenido constitucional. Dos son los preceptos que en la misma se citan como infringidos: los arts. 14 y 24.1 de la Norma Fundamental. Por lo que respecta a este último, no hay apenas razonamiento alguno que justifique la petición de amparo. Pero debemos señalar, en todo caso, que la Sentencia recurrida da respuesta motivada y razonable a la cuestión debatida ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, satisfaciéndose con ello, como señala el Ministerio Fiscal, el derecho a la tutela judicial efectiva del solicitante de amparo.

  3. Mayor complejidad presenta la denuncia de discriminación. La cuestión sobre la que versa ésta es la de los criterios seguidos para tipificar la conducta ilícita del recurrente dentro de uno de los subtipos del delito contra la salud pública: que la cantidad de droga (heroína) aprehendida sea de «notoria importancia». La amplitud interpretativa que el art. 344 del Código Penal deja en este campo ha sido autorrestringida por reiterada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en aras de la seguridad jurídica, ha establecido como límite unas cantidades-tipo en cada sustancia estupefaciente.

    En el caso de la heroína, una reiterada jurisprudencia ha cifrado esa cantidad en unos 60 a 80 gramos de heroína pura, eliminando los aditivos. Dicho de otra forma, por encima de esas cantidades se aplica el subtipo del art. 344, párrafo segundo, C.P. y, por debajo, el del primer párrafo del mismo precepto, que prevé penas más reducidas (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 13 de mayo de 1986, 28 de abril, 16 de septiembre y 17 de noviembre de 1987, 5 de abril y 30 de septiembre de 1988 y 26 de mayo de 1989, entre otras muchas). Existen algunas decisiones que, como la recurrida, hacen referencia como límite a la cantidad de 60 gramos; ahora bien, a reserva de lo que se diga posteriormente sobre la decisión aquí impugnada, esas Sentencias no parecen desvirtuar el límite fluctuante entre 60 y 80 gramos, sino meramente parten de la cifra mínima en supuestos en que en todo caso se excedía de 80 gramos (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 29 de enero y 6 de octubre de 1988, entre otras).

    De lo expuesto no cabe sino deducir que existe una zona imprecisa (entre 60 y 80 gramos de heroína) en la que la aplicación de los dos supuestos del art. 344 C.P. debe realizarla el órgano judicial a la vista de las circunstancias del caso, tal y como el propio Tribunal Supremo ha señalado (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 17 de junio de 1988, entre otras). Ello hace que, en principio, no sólo el juzgador de instancia, sino también el de casación, puedan apreciar esas circunstancias, puesto que, a la postre, se trata de determinar si concurre o no una agravante específica legalmente prevista en el correspondiente tipo penal. Desde este punto de vista, la Sentencia recurrida no plantea ningún problema de legitimidad, ya que encontrándose la cantidad aprehendida al actor dentro de los límites señalados, el Tribunal de casación podía perfectamente modificar el criterio del de instancia, que fue lo que a la postre instó el Fiscal a través de su recurso por infracción de ley.

  4. El problema surge como consecuencia de la existencia de una Sentencia del Tribunal Supremo, ya citada (Sentencias de 17 de junio de 1988), en la que, respecto de casos límites como el presente, se afirma: «dadas las características de esta agravante especifica -cantidad de notoria importancia-, se debe admitir que su apreciación, en las zonas verdaderamente limítrofes, debe quedar reservada al Tribunal de instancia, dado que la agravación en dichos supuestos puede depender de aspectos personales del autor y circunstancias especificas del hecho, sobre las que sólo es posible juzgar en base a la inmediación que se da en el juicio oral».

    La aparente discrepancia entre la Sentencia citada y la aquí recurrida no radica, por tanto, en el criterio seguido para determinar el límite entre el tipo ordinario y el agravado, sino en una supuesta «regla» procesal de origen jurisprudencial consistente en precisar qué órgano judicial sólo el juzgador de instancia o también el de casación ha de determinar si se da o no esa agravante en los casos en los que las cantidades de droga aprehendida se encuentran en la zona intermedia entre el tipo ordinario y el agravado.

  5. Así centrada la cuestión, no puede apreciarse vulneración del principio de igualdad. El eje del problema es determinar el alcance de la hipotética regla fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo aportada como término de comparación consistente en que corresponde al órgano judicial juzgador en instancia resolver si en los supuestos límites de aprehensión de entre 60 y 80 gramos de heroína nos hallamos ante el tipo ordinario o el agravado del art. 344 C.P. A pesar de los términos generales previamente transcritos en que la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1988 se expresa, no parece que pueda interpretarse como una «regla» de alcance superior al del caso concreto, pues se trata de una declaración judicial que se realiza con relación a un asunto específico. Pero además, si se pretendiera dar alcance general a la dejación de la calificación en exclusiva en manos del órgano juzgador en instancia se estaría renunciando a una competencia legal del órgano casacional en lo tocante a la revisión de los elementos del tipo, dejación que sería contraria a las facultades legalmente atribuidas al Tribunal Supremo por la Ley de Enjuiciamiento Criminal al regular el recurso de casación. Cosa distinta es que el razonamiento de la Sentencia aportada como elemento comparativo, sobre la mayor aptitud que, en principio, posee el juzgador de instancia para valorar las circunstancias del caso, tenga una indudable lógica en el enjuiciamiento de hechos delictivos y pueda por lo mismo servir como criterio general, aunque no absoluto, además de criterio particular para justificar la decisión adoptada en el caso concreto.

    En definitiva, de cuanto antecede ha de concluirse que no cabe apreciar la existencia de discriminación en el presente caso, sino el simple ejercicio de una competencia -la revisión casacional- en el que el criterio seguido por el órgano judicial ha sido el reiteradamente mantenido en casos anteriores: que la posesión de heroína entre 60 y 80 gramos puede dar lugar tanto a la tipificación ordinaria como a la agravada del art. 344 C.P., habiendo decidido en el presente caso con rigurosidad en el segundo sentido, pero siempre dentro del margen de apreciación que le corresponde al Tribunal de casación.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa.

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