ATC 435/1990, 17 de Diciembre de 1990

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1990:435A
Número de Recurso1115/1990

Extracto:

Inadmisión. Derechos fundamentales: españoles y extranjeros. Despido: permiso de trabajo. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: Consignación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Mark Willian Gadner, Verónica Baker, Patricia Marie O'Connor, Josep Alexander Urbano y Francis Allan Quin, por medio de escrito presentado el 30 de abril de 1990, interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de noviembre de 1989, recaída en el recurso nún. 15.163/1989 A.S. (1.891/89), estimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Vizcaya (hoy Juzgado de lo Social) de 26 de febrero de 1987, en virtud de demanda deducida contra la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, que fue notificada el 6 de abril de 1990.

  2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

    1. En la Sentencia de la Magistratura de Trabajo se declararon probados los siguientes hechos:

      1) Los demandantes prestaban sus servicios para la Cámara con la antigüedad, categoría y salarios que se exponen a continuación: Mark Willian Gadner, 1 de octubre de 1982, Profesor titular de Inglés, 160.000 pesetas; Francis Allan Quin, 1 de octubre de 1985, Profesor titular de Inglés, 83.133 pesetas; Verónica Baker, 1 de octubre de 1984, Profesora titular de Inglés, 140.468 pesetas; Josep Alexander Urbano, 1 de enero de 1982, Profesor titular de Inglés, 106.258 pesetas. Los salarios descritos son netos, con inclusión de los prorrateos por gratificaciones extraordinarias.

      2) En el mes de enero de 1986 como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Extranjería, la Inspección de Trabajo, de oficio, incoó actas de liquidaciones de cuotas al detectar la existencia de 26 trabajadores, 20 nacionales y seis extranjeros, en particular, sin permiso de trabajo.

      3) Los demandantes solicitaron el 17 de febrero de 1986 permiso de trabajo, de permanencia, o autorización de residencia en la Oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Dirección Provincial de Empleo de Vizcaya-, si bien Mark Willian Gadner y Josep Alexander Urbano Martínez lo hicieron el 21 y 28 del mismo mes.

      4) En junio de 1986 se les otorga el correspondiente permiso de trabajo a cada uno de los demandantes, con vigencia hasta junio de 1987.

      5) La Empresa demandada, con fecha 4 de abril de 1986, remitió a los actores la siguiente comunicación: «Habiendo sido requerido este Centro por la Inspección Provincial de Trabajo de Vizcaya para regularizar la situación de los extranjeros que desarrollen actividades profesionales para el mismo, se le requiere para que aporte justificante de tener regularizada su situación en España, debiendo presentar el oportuno permiso de trabajo o certificado expedido por la Inspección Provincial de Trabajo de Vizcaya, en que se le faculte para desarrollar actividades laborales sin ser titular del permiso de trabajo».

      6) El 9 de abril de 1986 envía nueva comunicación, que dice: «Le reiteramos el contenido de fecha 4 de los corrientes, en el que le requeríamos para que aporte justificante de tener regularizada su situación en España, debiendo presentar el oportuno permiso de trabajo o certificado expedido por la Inspección Provincial de Trabajo de Vizcaya, en el que se le faculte para desarrollar actividades laborales sin ser titular del permiso de trabajo. Si en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas no aporta los documento requeridos, nos veremos obligados a adoptar las medidas que en derecho proceden».

      7) Y el 11 de abril les envió una carta del siguiente tenor:

      Muy señor nuestro: Por dos veces consecutivas se le ha requerido para que presente el oportuno permiso de trabajo expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que le faculte para ejercitar su labor didáctica en España. Como quiera que no ha dado cumplimiento a este requerimiento, lamentamos comunicarle que no podemos contar con sus servicios profesionales, por lo que a partir de hoy no podrá impartir clase alguna en la Escuela de Idiomas, dependiente de esta Corporación.

      Con fecha 17 de abril de 1986 presentaron ante la Cámara de Comercio, Industria y Navegación escrito de reclamación previa, que es contestado por dicha Entidad, diciendo: «En contestación a su escrito de fecha 16 de los corrientes, le participamos que su contrato no se ha extinguido por un despido, sino por la causa legal de carecer de permiso de trabajo, no pudiendo olvidar que el art. 7 del Estatuto de los Trabajadores faculta a los extranjeros para contratar sus servicios, pero siempre "de acuerdo con la legislación específica sobre la materia", que no es otra que el Decreto de 27 de julio de 1986 y Real Decreto de 3 de mayo de 1980, que exigen la previa obtención del "permiso de trabajo" para poder prestar servicios en España».

      8) Presentaron demanda, que por turno de reparto correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Vizcaya, solicitando que se declarase el despido nulo radical o subsidiariamente nulo o improcedente, solicitando la condena de la demandada a la inmediata readmisión de los actores con abono de los salarios de tramitación.

      9) Habiéndose acumulado a los autos 418/86,1Os 583 y 725/86, no comparecieron en el acto del juicio.

    2. Los actores solicitaron que fuera declarada radical o subsidiariamente la nulidad o improcedencia del despido del que fueron objeto por parte de la empleadora el 11 de abril de 1986, pretensión que fue estimada por la Magistratura de Trabajo.

    3. La Sentencia de instancia fue recurrida en casación, tanto por la Cámara de Comercio como por tres de los ocho demandantes, remitiéndose posteriormente las actuaciones en suplicación al Tribunal Central y finalmente al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual dictó la Sentencia que motiva el amparo al revocar la de Magistratura, declarando que estando acreditado que los actores eran de nacionalidad extranjera y que carecían del preceptivo permiso de trabajo, exigido tanto por el Decreto de 27 de julio de 1986 como en la Ley Orgánica de Extranjería de 1 de julio de 1985, y que no estuvieron en posesión de tal permiso durante toda la vigencia de la prestación de servicios, había de entenderse que carecían de la necesaria capacidad para contratar válidamente su relación laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, a), del Estatuto de los Trabajadores, y la falta del requisito hace que sus contratos deban reputarse nulos de pleno derecho, lo que, conforme al art. 9.2 del Estatuto de los Trabajadores, sólo obliga al empresario a cumplir con las obligaciones retributivas correspondientes al tiempo trabajado.

  3. La demanda considera infringidos los arts. 14, 24 y 35 de la C.E. e interesa que se declare que el despido origen de las actuaciones es radicalmente nulo por haber vulnerado dichos preceptos constitucionales, con imposición de costas a la parte que se oponga al recurso de amparo.

  4. En la demanda se señala que la doctrina de este Tribunal de 23 de noviembre de 1984 ha quedado superada por la propia Ley Orgánica de 1 de julio de 1985 y que debe tenerse en cuenta que tres de los demandantes son ciudadano de países de la C.E.E. y los otros dos son estadounidenses casados con ciudadanos españoles. Se indica que las normas aplicables a los españoles sólo deben relativizarse respecto de los extranjeros cuando hayan de cumplir los requisitos a que se refiere la indicada Ley orgánica, y la disposición transitoria segunda de la Ley establecía la posibilidad de regularizar la situación de los extranjeros carentes del permiso de trabajo al momento de entrar en vigor la norma, cuando se encuentren trabajando, siempre que lo soliciten en el plazo de tres meses y acompañen la documentación necesaria, que incluye el contrato de trabajo por escrito o certificación documental del compromiso formal por parte de la Empresa.

    La Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Vizcaya, al no facilitar a los recurrentes el contrato de trabajo dentro del plazo de regularización, no ha conferido a los extranjeros el trato debido de igualdad.

    Invocan, asimismo, que el Tribunal Superior de Justicia ha mantenido la discriminación y no ha tenido en cuenta que se acogieron a lo previsto en la Ley de Extranjería para la regularización, y que la actuación de la Inspección de Trabajo ha cumplimentado el requisito del art. 17 de la L.O. 7/1985.

    Aducen que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haber resuelto sobre la caducidad del recurso, pues no era admisible el aval bancario y éste no se ha constituido de forma solidaria por el Banco avalista, ni consta que la persona que adquirió el compromiso tenga poder suficiente al efecto. Por otra parte, debió depositar 8.181.998 pesetas, y el aval sólo cubre 8.085.000 pesetas.

    Razonan que la legislación y la jurisprudencia que se invocan por la Cámara refiere a situaciones fácticas anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Extranjería, que la Sentencia no ha analizado el motivo de oposición referente a la legislación aplicable y que las actas de la Inspección suplen cualquier defecto en la acreditación de la relación laboral.

    Finalmente, hacen referencia al art. 35 de la C.E.

  5. Por providencia de 9 de julio de 1990, se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 de la LOTC, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimasen pertinente acerca de carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional y para que acreditasen fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia.

  6. Los demandantes de amparo, en este trámite, razonan que los súbditos de países de la C.E.E. y los casados con ciudadanos españoles gozan de una situación especial derivada del art. 20 del Real Decreto 1.099/1986, e insisten en que se ha vulnerado el art. 14 y el 24 de la C.E.

  7. El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda, por entender que carece de contenido constitucional que justifique la decisión de este Tribunal en forma de Sentencia. En síntesis, indica que si la desigualdad viene motivada por la negativa de la Empresa a facilitar los contratos de trabajo a los demandantes de amparo para que obtuviesen los permisos de trabajo, ello sería atribuible al comportamiento empresarial y no a un acto u omisión del poder judicial por lo que concurriría el óbicede admisión establecido en el art. 44.1 de la LOTC. Considera que la Sentencia es razonable, pues resulta de la aplicación de los diversos preceptos y enlaza con la política de empleo y concurren razones de orden público y control de residencia del extranjero; por tanto, no se había vulnerado el art. 14 de la C.E.

    Tampoco concurriría la presunta violación del art. 24 de la C.E., pues, por un lado, los ahora recurrentes en amparo no impugnaron la providencia en que se tuvo por constitutivo el depósito, por lo que consintieron, y por otro lado la desestimación implícita de las peticiones relacionadas con la forma.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Previamente a cualquier otra cuestión, se debe afirmar que no concurre el motivo de inadmisión (art. 44.1 de la LOTC) opuesto en primer lugar por el Ministerio Fiscal, pues, de haberse producido la vulneración que se denuncia, el Tribunal Superior tuvo ocasión de repararla, y, por tanto, sería una conculcación atendible en amparo, al provenir de un órgano judicial.

  2. Inicialmente, los demandantes en amparo aducen que se ha vulnerado el principio de igualdad (art. 14 de la C.E.), e indican que la Empresa no les facilitó el contrato de trabajo para obtener el correspondiente permiso, pero tal alegación no resultaacreditada y, por tanto, no es operativa.

    El art. 13.1 de la C.E. establece que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantice el título I de la C.E. en los términos que establezcan los tratados y la Ley. Este Tribunal, en la STC 107/1984 (fundamento jurídico 3.º),ha indicado que el disfrute de los derechos y libertades -el término libertades no tiene obviamente un sentido restrictivo- reconocidos en el título I de la Constitución se efectuara en la medida que lo determinen los Tratados Internacionales y la Ley interna española, y de conformidad con las condiciones y el contenido previsto en tales normas, de modo que la igualdad o desigualdad en la titularidad y ejercicio de tales derechos y libertades dependerá, por propia previsión constitucional, de la libre voluntad del Tratado o la Ley.

    En el caso actual, el empresario, con ocasión del requerimiento formulado por la Inspección Provincial de Trabajo, solicitó por dos veces a los demandantes que acreditasen que tenían regularizada su situación, y como ello no acaeció, les remitió la carta de 11 de abril, por la que daba por finalizada la relación laboral. Ello enlaza con lo prevenido en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, concretamente en su art. 15, pues era exigible para trabajar en España el permiso de residencia y el de trabajo, sin perjuicio de la especialidad prevista en el num. 4 de dicho artículo, que no concurre.

    Asimismo, los demandantes en amparo se refieren a lo que les era aplicable la Disposición transitoria segunda de la Ley 7/1985, de 1 de julio, pero tal argumentación en nada afecta a la resolución de este recurso de amparo, pues, con independencia de que constituye una vía específica de legalización, que no consta que fuese intentada por los ahora demandantes de amparo, y al electo es significativo el hecho probado núm. 3 de la Sentencia recurrida, lo cierto, a la luz de los hechos probados de ésta, es que los demandantes no acreditaron al empresario que tuviesen regularizada la situación, ni que estuviesen haciendo gestiones al efecto.

    Aunque los demandantes en amparo, en su escrito de alegaciones, invocan el art. 20 del Real Decreto 1.()99/1986, de 26 de mayo, que regula el régimen de ciudadano de los países miembros de las Comunidades Europeas, y, que en su Capítulo tercero desarrolla la aplicación del régimen prevenido en los arts. 56 a 59 del acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, para que dicho precepto pudiera haber sido inicialmente operativo debería constar acreditada en la Sentencia recurrida la nacionalidad de los ahora demandantes en amparo o, en su caso, la situación matrimonial que invocan; tales datos no constan debidamente acreditados, ni tampoco que estén en alguno de los supuestos recogidos en el art. 13 del Real Decreto indicado con anterioridad, lo que conduciría a la aplicación del art. 3 del mismo, haciendo viable la efectividad de la normativa definitivamente aplicada.

    La diferencia inicial que se establece en el momento actual del ordenamiento jurídico impide, en general, una comparación a dicho fin entre españoles y extranjeros, salvo que expresamente así se disponga en las Leyes o en los tratados internacionales que resulten aplicables. En consecuencia, como el trato jurídico dado a los españoles y extranjeros admite legítimas diferencias, no puede considerarse conculcado el principio de igualdad.

  3. Se invoca a continuación que se ha vulnerado el art. 24.1 de la C.E., pues el Tribunal no habría decidido sobre la caducidad del recurso deducido de contrario por vicios en la constitución de la consignación para recurrir. Este motivo de amparo es,asimismo, inviable, pues no se acredita en que forma se hizo la advertencia de la Sentencia que se recurría, y en todo caso se trata de defectos que no cerrarían en modo alguno la posibilidad de recurrir, sino, en todo caso, únicamente podrían haber dado lugar a su subsanación. En tales condiciones cabe inferir una desestimación tácita de tal pretensión, al haber decidido la Sentencia recurrida sobre el fondo del asunto, dado que en las condiciones descritas el aval constituido podría haber asegurado sustancialmente el cumplimiento de la condena, colmando su finalidad.

  4. Tampoco tiene contenido constitucional la denuncia que se formula en torno a que la Sentencia no razona en cuanto a un motivo de oposición que se adujo, pues este Tribunal tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando el órgano competente se pronuncia sobre las cuestiones planteadas en el proceso mediante una resolución razonada y fundada en derecho (STC 124/1988), y como ha precisado la STC 13/1987, no cabe residenciar en vía de amparo constitucional el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concentración del razonamiento, si éste permite conocer el motivo que justifique la decisión y garantiza, consecuentemente, la exclusión de arbitrariedad. Como la Sentencia recurrida está razonablemente motivada y en ningún modo puede reputarse arbitraria, tampoco concurre esta conculcación.

    No perteneciendo el art. 35 de la C.E. a los que se refieren a los derechos fundamentales, ello excluye su viabilidad en este ámbito.

    La demanda, en fin, carece de contenido constitucional que justifique una decisión por este Tribunal en forma de Sentencia, y procede su inadmisión.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa.

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