ATC 5/1991, 14 de Enero de 1991

Fecha de Resolución14 de Enero de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1991:5A
Número de Recurso1304/1990

Extracto:

Recurso de súplica contra providencia de inadmisión del Tribunal Constitucional: desestimación.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación del partido político Centro Democrático y Social, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 24 de mayo de 1990, en el Juzgado de Guardia, contra los Autos de 26 de febrero y 15 de marzo de 1990, dictados por un Magistrado Instructor, y los Autos de 17 y 26 de abril de 1990 dictados por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  2. Los hechos en que se funda la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. Por el Centro Democrático y Social, el día 20 de febrero, en ejercicio de la acción popular, se procedió a la presentación de un escrito ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el que solicitaba que se le tuviera por personado y parte en proceso penal iniciado a virtud de querella deducida por el Ministerio Fiscal.

    2. El Magistrado Instructor designado al efecto dictó Auto con fecha 26 de febrero de 1990, en que acordaba no haber lugar a la solicitud formulada, por dos motivos, que son: 1.° porque el Centro Democrático y Social como persona jurídica no podía ejercitar la acción popular, y 2.° porque era necesaria la interposición de querella.

    3. Contra dicha resolución presentó recurso de reforma, que fue desestimado.

    4. Interpuesto recurso de queja y posteriormente de súplica, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, confirmó el Auto dictado por el Magistrado Instructor.

  3. En la demanda de amparo se cita como infringido el art. 24.1 C.E., y se razona, en síntesis, que el ejercicio de la acción popular se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que sería un instrumento técnico a través del cual se realiza dicho derecho; de otra parte, en su ejercicio subyacía la existencia de un interés tutelable, pues la satisfacción del interés común es la forma de satisfacer el de todos y cada uno de los que componen la sociedad, por lo que puede afirmarse que cuando un miembro de la sociedad defiende un interés común, sostiene simultáneamente el interés personal, sin que se pueda excluir del ejercicio de la acción popular a las personas jurídicas, tales como el Centro Democrático y Social. Se solicita que se reconozca su derecho a ejercitar la acción popular, se anulen y dejen sin efecto los Autos recurridos, y se le restablezca en la plenitud de su derecho.

  4. Mediante providencia de 5 de octubre de 1990, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, acordó, por unanimidad, declarar inadmisible la demanda por concurrencia de la causa definida en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    Comunicada esta providencia al Ministerio Fiscal, dentro del plazo que señala el art. 50 LOTC, presentó recurso de súplica, y tras razonar que con dicha providencia posiblemente se pretendiera la subsanación del defecto procesal antes de residenciar en amparo la cuestión, solicita su admisión a trámite, por considerar que la falta de interposición de querella configura un vicio subsanable, que no podía producir por sí la inadmisión de la personación, y como pese a ello los Tribunales ordinarios, por economía procesal, se han referido a la cuestión de fondo, cerrando el acceso a la jurisdicción del demandante en amparo, ciertamente la demanda no carecería manifiestamente de contenido constitucional, e indica asimismo que un caso similar está admitido a trámite.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Se indica por el Ministerio Fiscal respecto de la providencia de inadmisión que con la misma posiblemente se pretendiera la subsanación del defecto procesal de falta de interposición de querella, antes de residenciar en amparo la cuestión. Ello ciertamente enlaza con el carácter subsidiario del recurso de amparo, concretamente establecido en el art. 53 C.E. y 41 LOTC, y supone que previamente al análisis de la cuestión de fondo, se plantee la singular situación del recurso de amparo que está dotado normativamente de la nota de subsidiariedad.

Efectivamente, si los Autos recurridos establecieron en forma razonable que la personación debía realizarse mediante querella, refiriéndose concretamente a los arts. 783 L.E.Crim., 101 y 270 a 281 del mismo cuerpo legal, tal solución no puede reputarse irrazonable ni obstativa para la prosecución del proceso, pues ante tal vicio formal nada impedía la presentación de la querella, prius necesario para que adecuadamente agotada, en su caso, la vía judicial fuese accesible el recurso de amparo.

Ciertamente la presentación de la querella no es sólo requisito vinculado con la personación, sino también (lo que, en el presente caso es más relevante, en el ámbito constitucional), elemento integrador del ejercicio de la acción, y de esta suerte la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el ejercicio de la acción penal ha de realizarse por medio de la correspondiente querella, pues la inicial denuncia de los hechos no supone el ejercicio de la acción penal, no constituye en parte al que la formula (SSTC 115/1984, 173 1987 y 157/1990 y AATC 132/1981 y 789/1986, entre otras).

Aunque se invoca el principio de economía procesal, ello no es óbice para que el defecto de la interposición de querella excluya que la demanda pueda ser admitida a trámite, pues si bien el principio de economía procesal tiene un indudable valor, no puede suponer en ningún caso que por tal argumento de carácter normalmente auxiliar o complementario pueda obviarse la subsidiariedad del recurso de amparo, dado que la existencia de una incorrección formal razonablemente estimada excluiría, en puridad, el estudio de los motivos de fondo.

El Ministerio Fiscal alude en su argumentación a que un supuesto similar está admitido a trámite; mas tal razonamiento no es relevante, pues en el presente caso se da la singularidad de que la resolución que se impugna se funda en dos motivos, uno de los cuales excluye la admisibilidad por ser formalmente impeditivo de la misma. Y ello lleva a su vez, a que la demanda sea inadmisible en sede constitucional. Este Tribunal tiene repetidamente declarado que para la adecuada ordenación del proceso se han establecido formas y requisitos procesales de indudable racionalidad y eficacia que por afectar al orden público son de necesaria observancia, y cuyo cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de las partes. Si la interposición de la querella es requisito para la personación y ejercicio de la acción en estos casos, con independencia de cualquier otra consideración, el vicio es atribuible a la parte demandante en amparo, y ello priva a la demanda de contenido constitucional [art. 50.1 c) L.O.P.J.], pues nada impedía inicialmente la interposición de la correspondiente querella ejercitando en la forma legalmente establecida la acción; posibilidad, por otra parte, que no se acredita extinguida, pues a ello no obstan los razonamientos de los Autos recurridos.

Fallo:

Por ello la Sección acuerda la desestimación del recurso de súplica interpuesto y el archivo de la demanda.Madrid, a catorce de enero de mil novecientos noventa y uno.

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