ATC 32/1991, 28 de Enero de 1991

Fecha de Resolución28 de Enero de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1991:32A
Número de Recurso1999/1990

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: prueba indiciaria.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 30 de julio de 1990, presentado en el Juzgado de Guardia el día 27, doña Carme Eufemia Mora Ribas, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo (Sala Segunda), de 7 de junio de 1990 (r. 733-1988), que confirmó la dictada por la Audiencia Provincial (Sección Primera) de Palma de Mallorca, de 12 de diciembre de 1987 (a. 16-1987), que había condenado a la actora a las penas de tres años de prisión y multa de 500.000 pesetas, por un delito contra la salud pública.

    En el recurso de amparo se pretende la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada, declarando asimismo la procedencia de una Sentencia absolutoria. Por escrito presentado el 11 de septiembre de 1990 se solicitó la suspensión cautelar.

  2. Las pretensiones de amparo se apoyan en los siguientes hechos:

    1) Con ocasión de la detención de varias personas, en Francia y Bélgica, que transportaban 16 kilos de cocaína en un vehículo con matrícula española, fueron encausados la Sra. Mora Ribas y otros dos españoles. La Audiencia les condenó a todos ellos por la comisión de un delito contra la salud pública, por su participación en la empresa de introducir droga en las Baleares.

    Uno de ellos, el Sr. Juan Gayá, fue considerado autor de los hechos: tanto por haberlos planeado, como por haber seguido el desarrollo de la operación por noticias que le proporcionaban los que viajaban con la cocaína. Las otras dos personas fueron condenadas como cómplices. Concretamente, la recurrente en amparo Sra. Mora fue condenada por dos conductas: una, que finalmente seria considerada impune por el Tribunal de casación (hacer desaparecer uno de los depósitos de gasolina que habían sido sustituidos por contenedores con doble fondo); otra, el haberse prestado a que los partícipes en la operación recibieran llamadas telefónicas procedentes del extranjero, de las personas que tenían por misión transportar la droga, a través del teléfono de su domicilio y de otro situado en un local de vídeos que regentaban sus hijos, aun conociendo el alcance de la operación.

    2) La Audiencia consideró probado este último punto, de crucial importancia, al tener en cuenta «lo insólito de la petición (del uso de los teléfonos), la reiteración de las llamadas, los reconocidos comentarios que sobre su contenido se hacían en su presencia los vínculos afectivos que le unían con uno de los partícipes en el hecho».

    La Audiencia considero que la interceptación de las comunicaciones telefónicas fue una prueba obtenida legalmente, pues habían sido autorizadas debidamente por el Juez instructor. No obstante, debido a que en las actuaciones solamente quedaban como rastro de dichas diligencias unas transcripciones, documentadas policialmente, e incorporadas a los autos como ampliación de un atestado, sin que el Tribunal hubiera tenido acceso a las grabaciones, ni éstas estuvieran a disposición de las partes, ni sometidas a un proceso de efectiva contradicción, estimó que debía prescindir de tales transcripciones, por considerarlas carentes de toda eficacia probatoria, a la hora de valorar las conductas de los procesados. En la Sentencia se relata que la acusada, en declaraciones ratificadas ante la autoridad judicial, narró que los principales implicados habían acudido en numerosas ocasiones a su domicilio, o al establecimiento de video, recibiendo noticias desde el extranjero a través del teléfono, especialmente de quien con ella convivía y que resultó detenido en Bélgica, dándose cuenta mutuamente de las situaciones y obstáculos que surgieron para los viajeros; y tuvo a la vista una carta, remitida por el individuo con quien ella convivía desde una prisión de Bruselas, con un contenido relativo a los vínculos entre las partes.

    El Tribunal Supremo consideró que la Audiencia, cuya Sentencia «contrariamente a lo que suele ocurrir de ordinario..., explica, extensa y detalladamente, los elementos probatorios tenidos en cuenta en cada caso, para sentar la culpabilidad de los acusados», había destruido la presunción de inocencia de la condenada, mediante razonamientos que la Sala hizo suyos.

  3. La demanda de amparo estima vulnerado el derecho de la actora a que se presuma su inocencia (igual que su derecho a la tutela judicial debida ex art. 24.1), porque la conclusión de que fue cómplice de la banda de traficantes, por haberse prestado a que éstos recibieran llamadas acerca de la operación en los teléfonos de su propiedad, es una conclusión a la que no se puede llegar si no es a través de las transcripciones telefónicas, ya que no hay otra prueba ni de cargo ni indiciaria en autos.

    A pesar de las afirmaciones en contrario, tanto la Audiencia como el Supremo no respetaron el derecho a que estas transcripciones, confesadamente inválidas por imperativo constitucional, no fueran tenidas en cuenta.

  4. Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 1990, la recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, por entender que su ingreso en prisión haría perder al amparo su finalidad.

    La Sección abrió por providencia de 1 de octubre de 1990 trámite de alegaciones en relación con la eventual carencia de contenido de la demanda que justificara su admisión [LOTC art. 50.1 c)].

  5. El Ministerio Fiscal emitió informe, registrado el 18 de octubre, en el que entendió procedente acordar la inadmisión del recurso. La Sentencia de la Audiencia permite apreciar la existencia de una actividad probatoria de cargo que destruye la presunción de inocencia de la actora. Su responsabilidad criminal, como cómplice, queda acreditada al probarse el hecho de autorizar a los partícipes en la operación de tráfico de drogas el uso de sus teléfonos para realizar llamadas relativas a dicha operación, y el conocimiento de la finalidad de dicho uso. Que permitiera el uso de sus teléfonos a una persona que no conocía anteriormente, la asiduidad en las llamadas, los comentarios realizados en su presencia sobre su contenido, los vínculos afectivos existentes con uno de los partícipes, y la intervención de la actora en la desaparición de uno de los depósitos de gasolina del vehículo utilizado para el transporte de droga son elementos probatorios que, puestos en relación unos con otros y valorados en su conjunto, constituyen una actividad probatoria de cargo suficiente.

    La recurrente no presentó alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente Auto es similar al resuelto por nuestra STC 111/1990. En él se impugnó también una condena penal por tráfico de droga, cuya fundamentación probatoria fue cuestionada ante este Tribunal por apoyarse en unas escuchas telefónicas ilícitas. Igualmente, las escuchas alegadamente incriminatorias han sido descartadas por los órganos judiciales del orden criminal, allí por el Tribunal de casación, aquí directamente por la Audiencia que juzgó en instancia. De nuevo, se imputa a las Sentencias dictadas por los Tribunales ordinarios que, a pesar de no considerar formalmente lo oído de manera inconstitucional en las líneas telefónicas, en realidad las conversaciones interceptadas han sido determinantes en la declaración de culpabilidad.

    Existe, no obstante, una diferencia sustancial. La Audiencia negó tajantemente que la interceptación policial de las conversaciones mantenidas entre el condenado como autor y las personas detenidas mientras transportaban cocaína en Francia y en Bélgica fueran ilícitas; y ello por la simple razón de que habían sido debidamente autorizadas por el Juez Instructor. Este punto no es discutido por el recurso de amparo, el cual se apoya en una afirmación subsiguiente de la Audiencia, a saber: que las escuchas no habían sido aportadas en debida forma al proceso, por lo que no podían surtir valor probatorio alguno, sino el de simple denuncia propio de una transcripción documental aneja a un atestado policial (de acuerdo con la L.E. Crim.,art. 297).

  2. Indudablemente, si la Audiencia hubiera fundado su juicio condenatorio en las transcripciones policiales, hubiera vulnerado la presunción de inocencia de la encausada: así lo afirmó rotundamente este Tribunal, al contemplar un supuesto similar, en su STC 159/1985, en la línea firmemente asentada desde su STC 31/1981. Ahora bien, esto no es lo ocurrido.

    Toda la queja de amparo reposa sobre una hipótesis que ni es razonada suficientemente en la demanda, ni se impone como evidente a la luz de los fundamentos de las resoluciones impugnadas. Ninguna razón ofrece el recurso para justificar su convicción de que la condena de la Sra. Mora sólo se explica si se tuvieron en cuenta las transcripciones de las escuchas telefónicas. Y lo cierto es que, como observa el Ministerio Fiscal, la Audiencia apoyó su convicción en diversos indicios (no combatidos por la defensa de la recurrente en los términos establecidos a partir de la STC 174/1985), en prueba documental (tampoco combatida en la línea abierta por la STC 100/1985), y en las propias declaraciones de la inculpada (cuya validez y virtualidad probatoria tampoco han sido discutidas, en los términos contemplados por las Sentencias que siguen a la 31/1981).

    En resumen, en el proceso penal se produjeron pruebas de cargo susceptibles de destruir la presunción constitucional en favor de la inocencia de la acusada, sin que en la demanda se haya mostrado ni siquiera un indicio de que la condena se apoyó efectivamente en los resultados de unas escuchas telefónicas sin virtualidad probatoria alguna.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. No ha lugar a pronunciarse acerca de la petición de suspensión cautelar.Notifíquese a la recurrente y al Ministerio Fiscal.Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno.

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