ATC 23/1991, 28 de Enero de 1991

Fecha de Resolución28 de Enero de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1991:23A
Número de Recurso1029/1990

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha decidido dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 20 de abril de 1990 tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo interpuesto por don José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Prikash Vashdev Mukhi, contra Sentencia de 23 de julio de 1989 y providencia de 1 de marzo de 1990 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, recaídas en los autos de procedimiento de despido núm. 564/89.

  2. Los hechos de los que trae origen la demanda son, en resumen, los siguientes:

    1. El 27 de abril de 1989 don Agalgiso Cottini interpuso demanda por despido nulo contra el hoy recurrente en amparo. El demandante indicaba en el escrito que el Sr. Mukhi debería ser citado en el domicilio donde prestaba sus servicios.

    2. El 20 de abril de 1989 se celebró el acto de conciliación, en cuya acta consta, según se dice por el recurrente: «que no comparece el demandado y no constando el recibo de la citación cursada por correo certificado con acuse de recibo».

    3. Remitidas cartas con acuse de recibo, citando al demandado a juicio primero para el día 16 de mayo y luego para el día 23 de junio de 1989, son devueltas porque el demandado no es localizado en el referido domicilio. Finalmente el demandado es citado a través del «Boletín Oficial» de la provincia de 7 de julio para que comparezca a juicio el 20 de julio de 1989.

    4. Celebrado el juicio sin la comparecencia del demandado, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Las Palmas dictó Sentencia de 23 de julio de 1989 por la que estimo la demanda y declaró el despido nulo. La Sentencia se publicó en el «Boletín Oficial» de la provincia de 25 de agosto.

    5. En trámite de ejecución, se procedió por Auto de 26 de septiembre de 1989 al embargo de un vehículo propiedad del Sr. Mukhi. Según se afirma en la demanda de amparo, «a partir de estos momentos es cuando mi defendido tiene noticias por primera vez de la demanda interpuesta...». El 20 de diciembre de 1989 cursa escrito al Juzgado solicitando nulidad de actuaciones por indefensión.

    6. Por providencia de 25 de enero de 1990, el Juzgado de lo Social acordó: «y se suspende la ejecución provisional de la Sentencia dictada en el procedimiento decretada por resolución de fecha 26 de septiembre pasado y proveyendo los escritos presentados por la parte demandada, no ha lugar a lo solicitado. Notifíquese la Sentencia dictada al demandado Prikash V. Mukhi, y una vez transcurra el término provisto en la L.C.E.»

    Efectuada la notificación el día 31 de enero de 1990, el Sr. Mukhi interpuso contra dicha resolución recurso de suplicación el día 6 de febrero.

    Por Auto de 26 de enero de 1990 se anuló la Providencia de 25 de enero de 1990 de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 238 y 240 L.O.P.J., ordenando que prosiguiese la ejecución provisional. Por dicho Auto se interpuso recurso de reposición, que se resolvió por providencia de 1 de marzo de 1990, por la que se acordó: «...Y no ha lugar a proveer sobre el recurso de reposición que se menciona en el escrito de fecha 15 de febrero pasado, remitido a este Juzgado a través del Juzgado de Guardia de esta ciudad, al no especificarse en el mismo los artículos que se consideran infringidos en la resolución dictada por este Juzgado, según determina el art. 377 L.E.C. Notifíquese».

  3. En la demanda se denuncia indefensión porque «no se tuvieron en cuenta las disposiciones L.E.C. en cuanto al modo y forma de llevar a cabo las citaciones, emplazamientos y requerimientos». Conociendo el demandante su domicilio particular se le citó en el domicilio de un pequeño negocio que «hace más de un año que fue cerrado». Además porque la providencia de 1 de marzo de 1990 no proveyó el recurso de reposición interpuesto habiéndose dado cumplimiento a los requisitos del art. 377 L.E.C.

  4. Por providencia de 16 de diciembre de 1990, la Sección acordó poner de manifiesto las causas de inadmisibilidad de extemporaneidad, falta de invocación en el previo proceso judicial del derecho constitucional vulnerado, y de falta manifiesta de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

    En su escrito de alegaciones el solicitante de amparo reitera los argumentos de la demanda y afirma que el último acto judicial, la providencia de 1 de marzo de 1990, se le notificó el 26 de marzo siguiente, por lo que la demanda no sería extemporánea. Que invocó el derecho constitucional desde un primer momento, el 20 de diciembre de 1989, al solicitar la nulidad de lo actuado. La demanda tiene contenido constitucional al haberse producido indefensión.

    El Ministerio Fiscal entiende que el recurso no es extemporáneo en relación con la providencia del Juzgado de 1 de marzo de 1990. Que en el primer escrito no invocó el derecho constitucional vulnerador pero sí implícitamente en un escrito posterior. En cuanto al contenido estima que la demanda puede tener contenido constitucional por lo que interesa su admisión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En relación con la pretensión principal, de la eventual indefensión causada al recurrente en relación al lugar en que se le hicieron las notificaciones se plantea el problema del respeto del cumplimiento de los requisitos procesales relativos al plazo para la interposición del recurso de amparo (art. 44.2 LOTC) y a la previa invocación de la lesión del derecho tan pronto como hubo lugar para ello [art. 44.1 c) LOTC]. Según el demandado, tuvo conocimiento de la Sentencia condenatoria a raíz de la notificación del embargo de su vehículo (22 de noviembre de 1989) cuando ya ésta era firme. Debería en aquel momento haberse dirigido directamente en amparo constitucional, al no ser posible obtener directamente del órgano judicial la nulidad de las actuaciones, de acuerdo a lo previsto en los arts. 238.3 y 240 L.O.P.J. No lo hizo así el solicitante de amparo, quien ha venido formulando a partir de aquella fecha una serie de recursos manifiestamente inviables, dejando pasar con mucho el plazo máximo de veinte días que establece para la interposición del recurso de amparo el art. 44.2 LOTC, y que ha de computarse desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento de la Sentencia frente a la que se interpone el recurso de amparo (STC 56/1985). Como este Tribunal ha manifestado en diversas ocasiones, el plazo para recurrir en amparo es un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes ni ser objeto de prórrogas artificiales, por lo que no es admisible pretender alargarlo, y sobre todo, reabrirlo de forma improcedente mediante la prolongación, asimismo artificial, de las actuaciones judiciales previas a la utilización de recursos inexistentes en la Ley o manifiestamente improcedentes contra una resolución firme (SSTC 120/1986 y 28/1987), habiendo de entenderse que el intento de la parte de utilizar tanto la acción de nulidad como el posterior recurso de suplicación resultaba manifiestamente temerario y completamente desprovisto de fundamento, por lo que la interposición de esos recursos no permite entender suspendido o interrumpido dicho plazo de caducidad.

    A mayor abundamiento, ha de añadirse que el recurrente no invocó el derecho a la no indefensión tan pronto como tuvo ocasión para ello, puesto que su primer escrito, de 11 de diciembre de 1989 (folio 50 de las actuaciones) no alude ni remotamente a ello, pues se refiere a la falta de permiso de trabajo del actor, lo que nada tiene que ver con la violación del derecho a la no indefensión.

    La demanda incurre en consecuencia en las dos primeras causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia.

  2. No obstante la demanda se refiere también a la posible indefensión ocasionada por la providencia de 1 de marzo de 1990 que declaró no haber lugar a proveer sobre el recurso de reposición de 15 de febrero anterior al no especificarse en el mismo los artículos que se consideran infringidos en la resolución dictada por el Juzgado (el Auto de 26 de enero de 1990). En relación con la impugnación de esta providencia por «indefensión», nada se razona en la demanda de por qué esa providencia ha podido ocasionar la indefensión que en la demanda se denuncia, y qué faltas de garantías procesales constitucionalmente protegidas se le han ocasionado, ya que su recurso de reposición se refiere de nuevo al tema de la indefensión y al de la ejecución de la Sentencia, sin razonarse sin embargo el fundamento legal del propio recurso, pues como tal no puede entenderse la «invocación» de los arts. 260 y ss. L.E.C., que se refieren a la forma de realizar las notificaciones, pero de ello no resulta consecuencia alguna ni para la suspensión de la ejecución de la Sentencia firme ni mucho menos para la posible declaración ex post de su nulidad. Debe estimarse, en consecuencia, como suficientemente razonada, y en modo alguna lesiva del derecho fundamental invocado por el recurrente, la providencia de 1 de marzo de 1990, y, consiguientemente, falta manifiesta de contenido constitucional la demanda en relación con la impugnación específica de esta providencia.

    Fallo:

    Por todo lo anterior la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso, sin que proceda entrar en el examen de la suspensión solicitada.Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno.

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