ATC 41/1991, 1 de Febrero de 1991

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1991:41A
Número de Recurso2012/1990

Extracto:

Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia. Ley de Enjuiciamiento Criminal: procedimiento abreviado.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha decidido dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 31 de julio de 1990 se presentó por la Procuradora de los Tribunales doña Araceli Morales Merino, en nombre de don Gustavo Rodríguez Frangioni, demanda de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 20 de julio de 1990, notificado el siguiente día 26, y contra las resoluciones del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, de fechas 12 de febrero y 8 de junio de 1990, respectivamente, en cuanto que son confirmadas por aquél y constituyen su antecedente inmediato, por ser contrarias estas resoluciones al derecho a un proceso con todas las garantías. Se instaba, además, la suspensión de la ejecución de las mismas.

  2. La demanda se basa en que contra el recurrente se siguen diligencias por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, por un presunto delito contra el régimen de control de cambios. Estas diligencias se transformaron por el Auto ya citado de 12 de febrero de 1990 en procedimiento abreviado e, intentada su revocación, primero en reforma y luego en queja, finalmente la Sección Primera de la Audiencia Nacional, por Auto de 20 de julio de 1990, confirmó lo resuelto por el instructor.

  3. El recurrente articula su queja por haber experimentado dos lesiones de índole constitucional, a saber: la de la quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías, en concreto, por infracción de la igualdad de armas, y la de la vulneración del principio de igualdad.

    En síntesis, se argumenta en favor de la pretensión de amparo aduciendo, en primer término, que los Autos a los que la propia Audiencia Nacional hace referencia como antecedentes de su doctrina son unas resoluciones que se impugnaron ante el Tribunal Constitucional y fueron admitidos a trámite por este Tribunal y se hallan pendientes de resolución.

    En segundo lugar, se extiende al recurrente en la analogía existente entre el art. 627 L.E.Crim. y el art. 790.1 de la misma Ley, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/1988. Entiende el actor, pues, que las consecuencias en orden a la igualdad de armas que se inferían por el Tribunal Constitucional en su STC 66/1989, al considerar que era constitucionalmente necesario que se diera también al imputado el trámite que el primero de los preceptos establecía sólo para quienes ostentaran la condición de partes acusadoras, son de idéntica y obligada aplicación a los presentes autos. Y debió serlo, señala expresamente el demandante, en virtud del art. 5.1 L.O.P.J.

    La infracción del principio de igualdad, que se razona con muchísima mayor brevedad, estriba, precisamente, en la falta de aplicación de la doctrina constitucional a supuestos en esencia idénticos.

  4. Por providencia de la Sección de Vacaciones, de 3 de septiembre de 1990, se puso de manifiesto al recurrente las siguientes causas de inadmisión:

    1ª La del art. 50.1 a), en relación con el 44.2, de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación de la demanda fuera de plazo; 2ª la del art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a), por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial; 3ª la del art. 44.1 c), por no aparecer que se haya invocado en el proceso el derecho constitucional que se estima violado.

    Y para ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.3 de la referida Ley Orgánica, se concedía un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimaran procedentes.

  5. El 17 de septiembre siguiente la representación actora evacuó su trámite alegando, respecto de la primera de las posibles causas de inadmisión, que el Auto de fecha 20 de julio, notificado el 26 inmediato, se impugnó en amparo el 30 siguiente, sellándolo el Registro el 31. Con relación a la segunda de las posibles causas de inadmisión, se afirma haber utilizado todos los recursos posibles, a saber: el de reposición ante el Juzgado y el de queja ante la Audiencia. Y, por último, en relación con la presunta falta de invocación, se acotan los pasajes de los escritos presentados por el actor ante los órganos judiciales en los que se contienen las invocaciones de las presuntas lesiones de sus derechos fundamentales.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el día 18 inmediato, considera que las causas de inadmisión advertidas por este Tribunal no se dan y, en lo esencial, coincide con lo argumentado por el actor en el escrito reseñado en el ordinal anterior, y, en consecuencia, el Ministerio Público considera que no procede inadmitir el presente recurso por las susodichas causas.

  7. La Sección Cuarta acordó el 10 de diciembre de 1990, en aplicación de lo dispuesto en el art. 84 LOTC, conceder un plazo de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la incidencia que pudiera tener en el presente recurso de amparo la STC 186/1990, en la que se decide la constitucionalidad del art. 790.1 L.E.Crim.

  8. El escrito de alegaciones, que el recurrente presentó el 28 de diciembre siguiente, entiende que la STC 186/1990 en nada prejuzga su pretensión. Y ello por la razón de que la citada Sentencia, al tratar de una cuestión de constitucionalidad, debió resolver sobre la validez constitucional del art. 790.1 L.E.Crim. En cambio, en la demanda de amparo se pretende obtener una interpretación integradora, sin cuestionar la legitimidad del citado precepto; esta interpretación integradora es la ya efectuada por este Tribunal en relación con el art. 627 L.E.Crim. Es más, a la vista de los antecedentes 6 y 7 de la citada Sentencia, en los que se recogen los argumentos, que transcribe y comenta, del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, respectivamente, respecto de la constitucionalidad del art. 790.1 L.E.Crim., resulta clara la necesidad de la citada interpretación integradora que el demandante viene requiriendo y en la que centra su queja de lesión constitucional.

    El actor encuentra, además, cierta contradicción en la STC 186/1990, contradicción que se centra en que «si, como se dice en la Sentencia, todas las partes personadas -acusación y defensa- tienen oportunidad de alegar en la fase previa de instrucción cuanto estimen pertinente sobre la práctica de diligencias o la procedencia de sobreseimiento y archivo, no parece razonable que más adelante, cuando ya el Juez ha resuelto -a la vista de esas alegaciones y pruebas- que la instrucción está completa y que queda descartado el archivo o sobreseimiento de los autos, se vuelva a permitir a una de esas partes -la acusación- la realización de alegaciones sobre esos mismos extremos; bastaría con darle traslado para formular acusación, sin más, con lo que quedaría a salvo el principio acusatorio.

    Pero si, pese a lo anterior, se considera que es necesario o conveniente que la acusación se pronuncie en la fase de preparación del juicio oral también sobre la práctica de nuevas pruebas o la procedencia del sobreseimiento, la equidad más elemental exige que la misma opción se conceda al imputado, pues, habiendo dispuesto ambas partes de idénticas opciones en la fase previa de instrucción, justo es que también se les ofrezcan iguales armas en la de preparación del juicio oral, máxime si tenemos en cuenta que, como antes se dijo, el imputado sólo puede razonar fundadamente sobre estos puntos una vez conoce con certeza -a través del acta de acusación- los términos exactos en que la acción penal se dirige contra él; dicho de otro modo, o el trámite del art. 790.1 es "dilatorio y redundante" para ambas partes o no lo es para ninguna».

    Por último, abunda en el reforzamiento de su posición el demandante aludiendo a que una extendida práctica judicial admite, a petición de parte, el traslado que a él se le ha negado; para justificar tal extremo aporta una serie de resoluciones judiciales en este sentido.

  9. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 9 de enero de 1991, considera que la STC 186/1990 afecta plenamente a la petición del demandante, pudiendo desestimarse ésta, a la vista de aquélla, tanto por el apartado c) o d) del art. 50.1 LOTC. Y ello es así porque la equiparación que pretende el actor entre el procedimiento ordinario y el abreviado no existe, tal como por extenso ha puesto de manifiesto la citada resolución constitucional.

    Como consecuencia de lo anterior, se infiere que la solución dada a aquella cuestión no es extrapolable al trámite previsto en el art. 790.1 L.E.Crim. De la lectura de la STC 186/1990 se deduce además que, si bien el art. 790.1 no prohíbe el traslado que entiende obligado el aquí recurrente, sólo sería previsto aquél para prevenir el supuesto de acusaciones sorpresivas que pudieran dejar indefensa a la persona luego acusada.

    Por otro lado, resulta de la documentación aportada por el demandante su condición de parte, por lo que pudo, antes de que por el instructor se diera traslado al Ministerio Fiscal para que formulara la acusación, interesar la práctica de las diligencias que tuviera por conveniente.

    En consecuencia, el Ministerio Público interesa la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de que se ha puesto de manifiesto al actor, en sendas providencias, dos órdenes posibles de motivos de inadmisión, es necesario dar inicio al estudio de la causa de inadmisión más específica y radical, dado que, de apreciarse, resultaría superfluo ocuparnos de las causas más genéricas.

    Indudablemente de las cuatro causas de inadmisión señaladas al actor, la que lo fue en último lugar, es decir, la relativa a la incidencia de la STC 186/1990, es la que, desde luego, tiene la radical incidencia reseñada. En efecto, de entender aplicable lo estatuido en dicha resolución, la presente demanda quedaría sin objeto por haber sido resuelta ya la cuestión que la misma plantea.

  2. Siguiendo, pues, el mencionado íter, la respuesta que ha de darse, como ilustra el Ministerio Fiscal, es la de que la citada resolución constitucional ha dado respuesta a un supuesto sustancialmente idéntico al que plantea el recurrente declarando constitucional el art. 790.1 L.E.Crim., y, tal como han afirmado las recientes SSTC 21/1991 22/1991 y 23/1991, huelga entrar a considerar presuntas lesiones constitucionales imputables a la citada norma procesal cuando ésta ha sido declarada conforme a la Constitución por nuestra anterior STC 186/1990; por tanto, ha de inadmitirse el amparo por esta causa sobrevenida respecto del momento de formulación del recurso, pero puesta debidamente de manifiesto, a tenor de lo preceptuado por el art. 84 LOTC al recurrente.

    En efecto, y reiterando lo dicho en la mencionada Sentencia 186/1990, no se ha producido la lesión del proceso con todas las garantías a las que el demandante es acreedor. Y no se ha producido, en primer término, porque el parámetro de constitucionalidad es la propia Constitución, en concreto aquí su art. 24, y no una norma legal, aunque ésta haya sido constitucionalmente interpretada (STC 186/1990, fundamento jurídico 3.° in fine).

    En segundo término, como con profusión recuerda la citada resolución (fundamentos jurídicos 7.° y 8.°), no existe la identidad entre el procedimiento ordinario y el abreviado que proclama el recurrente, dado que, para lo que aquí interesa, la denominada fase intermedia en lugar de ventilarse ante el órgano enjuiciador, en el procedimiento abreviado se ventila ante el Juez de Instrucción. Ello es consecuencia de que esta fase no tiene por finalidad, como sucede en el ordinario, «dar oportunidad a las partes para que complementen el material instructorio, que permita la adecuada preparación y depuración de la pretensión punitiva». Y, «en consecuencia, cuando el instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita sólo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos. Dicho de otro modo, cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso -art. 789.5, regla cuarta- también rechaza (implícitamente) la procedencia de las otras resoluciones del art. 789 5 L.E.Crim. y, de modo especial. el archivo o sobreseimiento de las actuaciones». En idéntico sentido las ya referidas tres Sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de 31 de enero último.

  3. Visto, pues, que carece de fundamento la equiparación procedimental que pretende el recurrente, resulta manifiesto que la aplicación del art. 790.1 L.E.Crim. ninguna lesión puede producirle. Empero, otra cosa hubiera sido, tal como se recoge en los mismos fundamentos ya reseñados de nuestra STC 186/1990, que, de no haber sido parte, como ha sido, en la tramitación de la instrucción, hubiera sido el actor víctima de una acusación sorpresiva, al no haber sido informado de la acusación existente en su contra por el Juez de Instrucción y por el hecho de que éste no lo hubiera permitido, de acuerdo a lo previsto en el art. 789.4 L.E.Crim., tomar conocimiento de lo actuado hasta el momento de su personación e interesar, antes de la conclusión de las investigaciones judiciales, cualquier diligencia de interés para su defensa. La ausencia de esta queja nos pone sobre la pista de que ninguna indefensión material, que es la única constitucionalmente relevante (SSTC, entre otras, 9/1981, 102/1987, 72/1988, 35/1989, 182/1990, 8/1991), se ha producido, puesto que ni ante la jurisdicción ordinaria ni ante nosotros, tal como cabe constatar de la documentación aportada, el actor ha suscitado lesión concreta alguna sobre la pérdida de posibilidades de defensa. El demandante se ha limitado, pese a señalar en el trámite de alegaciones lo contrario, a intentar la declaración de inconstitucionalidad del art. 790.1 L.E.Crim., trocando de modo ilícito el recurso de amparo en un recurso de inconstitucionalidad (STC 113/1987, fundamento jurídico 3.°).

  4. En último lugar, es de resaltar que la pretensión del recurrente de que se falle su petición, no en atención a lo que disponen nuestras resoluciones, sino en atención a las argumentaciones de quienes intervienen en el procedimiento constitucional, es de todo punto peregrina. Por un lado, porque ello supondría trasladar la decisión de lo constitucional, en contra del art. 1.1 LOTC. de este Tribunal a las partes que ante él alegan. De otro lado, el recurrente pasa por alto, además, que tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal interesaron, como queda reflejado al final de cada uno de los antecedentes que se menciona por el actor, la desestimación de la cuestión objeto de la STC 186/1990.

    Igual suerte ha de correr la mención por parte del demandante de la existencia de ciertas prácticas forenses favorables a su pretensión. Ciertamente, lo que efectúen los Tribunales ordinarios no puede entenderse bajo ningún concepto como presupuesto vinculante para este Tribunal.

    Finalmente, a la observación que realiza el recurrente respecto de una posible contradicción interna de nuestra STC 186/1990, ha de recordarse que sería de todo punto impertinente que este Tribunal entrara en polémica con los justiciables sobre sus propias resoluciones. En primer término, no ha de olvidarse que las Sentencias de este Tribunal son irrecurribles (93.1 LOTC), por lo que no cabe volver sobre una Sentencia ya dictada. Y en segundo lugar, la afirmación del recurrente, expresada en términos de defensa de su posición, es decir, en tanto que argumento y no como petitum, no es un objeto de debate procesal y, en consecuencia, carece de sentido entrar en tal cuestión.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo definitivo de las actuaciones.Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa y uno.

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