ATC 164/1991, 3 de Junio de 1991

Fecha de Resolución 3 de Junio de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1991:164A
Número de Recurso2021/1990

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no falta. Derecho a la tutela judicial efectiva: motivación de la Sentencia recurrida.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado el 31 de julio de 1990, don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de don Rafael Rebato Arias, interpone recurso de amparo contra las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de 14 de septiembre de 1989, y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de mayo de 1990, en autos sobre despido.

  2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

    1. El recurrente, alto directivo de la empresa en que prestaba sus servicios -«Usera y Marenés, S. A.»- interpuso en su día demanda en la que solicitaba la extinción de su contrato de trabajo y el pago de una indemnización, alegando graves incumplimientos empresariales. La demanda fue parcialmente estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de 2 de junio de 1989, que declaró extinguido el contrato de trabajo. El recurrente, disconforme con la cuantía indemnizadora declarada y con los incumplimientos apreciados por el órgano judicial, interpuso recurso de casación.

    2. El 13 de junio de 1989, la empresa remitió carta al solicitante de amparo comunicándole que, con base en la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid de 2 de junio de 1989, causaba baja en la Seguridad Social por resolución del contrato, quedando -extinguida la relación laboral y poniendo a su disposición la indemnización fijada en la misma. El 30 de junio de 1989, el solicitante de amparo interpuso demanda por despido. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de 14 de septiembre de 1989, desestimó la demanda, acogiendo la excepción de falta de acción aducida por la empresa. La Sentencia afirma que la extinción del contrato de trabajo declarada por la anterior resolución del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid de 14 de septiembre de 1989 (consecuente con la voluntad del recurrente de solicitar dicha extinción) es intangible e irreversible, sin perjuicio de lo que pueda ocurrir con el recurso de casación interpuesto contra esta Sentencia, en la que, en su caso, podrá variarse la indemnización económica, pero no el hecho extintivo.

    3. Interpuesto recurso de casación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de 14 de septiembre de 1989, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de mayo de 1990, desestimó el recurso. La Sentencia entiende que «si la Sentencia recurrida en otro proceso por el trabajador estima su pretensión principal y condena al pago de la indemnización señalada por la Ley para el caso de desistimiento del empleador, no puede decirse que el acto posterior de éste dando de baja al trabajador y poniendo a su disposición la indemnización suponga un despido, pues al margen del devenir del recurso que nunca afectaría a la declaración extintiva, sino, en su caso, al importe de la indemnización- la conducta del empleador, de contrario, puede entenderse ya como aceptación de la Sentencia en todos sus términos, admitiendo la llamada «dimisión forzada» del trabajador, ya como expresión de un acto propio de desistimiento que acarrea en su perjuicio el pago de idéntica indemnización». La Sentencia rechaza que el juzgador de instancia hubiera procedido a dar ejecución a una resolución carente de firmeza, sino que ante la realidad de la dimisión forzada aceptada por el empleador ha determinado que el cese del trabajador no es constitutivo de despido, añadiendo que no cabe hablar de tal despido cuando el vínculo laboral se ha roto bien a instancias del trabajador, bien por desistimiento unilateral del empleador, permitido por el art. 11 del Real Decreto 1382/1985.

  3. Contra las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de 14 de septiembre de 1989, y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de mayo de 1990, se interpone recurso de amparo. El recurrente entiende que, declarando que no ha habido despido y aceptando la conducta empresarial, las resoluciones impugnadas han vulnerado el art. 24.1, en conexión con el art. 117.3, de la C.E., ya que han permitido a la empresa ejecutar la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de 2 de junio de 1989, que no era firme.

  4. Por providencia de 17 de diciembre de 1990, la Sección Primera, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 de la LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro del mismo alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) de la LOTC]; y b) No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), de la LOTC]. Dentro del indicado plazo debía asimismo el Procurador Sr. Rueda Bautista presentar el poder que acredita su representación, del que sólo acompañaba con la demanda copia simple.

  5. El recurrente, mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 1990, al que acompañaba el poder reclamado, afirma, en primer lugar, que las Sentencias impugnadas han vulnerado los arts. 24.1 y 117.3 C.E., toda vez que la Sentencia del Juzgado de lo social núm. 11 de Madrid, de 2 de junio de 1989, al no ser firme, no debió ejecutarse y menos unilateralmente por la empresa, sin intervención del órgano judicial competente para ello. Se afirma, en segundo lugar, que sí se hizo la correspondiente invocación de los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados en el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de 14 de septiembre de 1989. Y, finalmente, se adjuntó el poder reclamado. Por todo lo cual solicita la admisión a trámite de la demanda.

  6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 12 de enero de 1991. En el escrito se recuerda, en primer lugar, que el problema que plantea la demanda de amparo se basa en el concepto de despido hecho por las Sentencias impugnadas, que entienden que el cese del trabajador no constituyó un despido, porque el trabajador, al haber obtenido la declaración de extinción de la relación laboral tal como pretendía, ya había consentido la ruptura de la relación. Se afirma seguidamente que la dimensión constitucional de la demanda no se sometió al conocimiento del Tribunal Supremo, al limitarse a citar el recurso de casación el art. 117.3 C.E., sin que se invocara expresa o tácitamente el art. 24.1 C.E. Cita a continuación el escrito determinadas resoluciones de este Tribunal en relación con la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por la ejecución de una Sentencia que aún no es firme. Con independencia de lo cual, en el presente caso las resoluciones judiciales no dan por buena una ejecución anticipada, sino que consideran que el cese del trabajador no constituyó despido. Afirmación con la que se podrá o no estar de acuerdo, pero que se trata, en todo caso, de una cuestión de legalidad ordinaria, razonada en Derecho y que por sí misma no afecta al derecho de ejecución en el que el recurrente funda su demanda de amparo. Por todo lo cual, el Ministerio Fiscal solicita que la demanda sea inadmitida.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tras las alegaciones evacuadas en el trámite previsto en el art. 50.3 de la LOTC, ha quedado superada la objeción incidiariamente advertida en nuestra providencia de 17 de diciembre de 1990, consistente en no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la vulneración, hubiera lugar para ello [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC]. En efecto, ha podido comprobarse cómo en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid de 14 de septiembre de 1989 sí se hizo invocación del art. 24.1 C.E.

  2. No puede decirse lo mismo del otro motivo de inadmisión asimismo advertido en nuestra providencia de 17 de diciembre de 1990. Por el contrario ha de confirmarse que la demanda carece de contenido constitucional [art. 50.1 c) de la LOTC].

En efecto, ha de rechazarse que las Sentencias impugnadas hayan incurrido en la lesión del art. 24.1 C.E. que la demanda les imputa, porque, como afirma el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, las resoluciones judiciales serán más o menos correctas desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, pero difícilmente puede entenderse que lesionen aquel precepto constitucional. Por el contrario, de manera motivada y jurídicamente fundada, razonan y declaran que no hubo despido, que en caso de que el recurso tuviera éxito sólo podía variar la indemnización y nunca la extinción (que por cierto fue instada por el propio recurrente), y, en fin, que la conducta de la empresa puede entenderse, bien como aceptación de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de 2 de junio de 1989, admitiendo la dimisión del trabajador, bien como expresión de un acto empresarial de desistimiento, permitido por la normativa aplicable, añadiendo que el vínculo laboral se había extinguido con motivo de este desistimiento o, alternativamente, por iniciativa del propio trabajador. Lo que conduce a rechazar que se haya vulnerado en forma alguna el art. 24.1 C.E.

En definitiva, la demanda se limita a discrepar de la calificación jurídica dada por los órganos jurisdiccionales a la extinción del contrato de trabajo del demandante (las Sentencias impugnadas entienden que no se trata de un despido y el recurrente entiende que sí lo es);e igualmente discrepa el recurrente de las resoluciones judiciales en relación a si la conducta empresarial implicó o no una ejecución de la Sentencia anteriormente dictada por el Juzgado de lo Social, que no era firme (las resoluciones recurridas entienden que no y la demanda afirma que sí). Pero el caso es que, tratándose de resoluciones fundadas en Derecho, en las que los órganos jurisdiccionales ejercen la potestad jurisdiccional que en exclusiva tienen atribuida (art. 117.3 C.E.), se satisfacen sobradamente las exigencias que derivan del derecho constitucional invocado.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y uno.

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