ATC 163/1991, 3 de Junio de 1991

Fecha de Resolución 3 de Junio de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1991:163A
Número de Recurso1388/1990

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: invocación retórica. Principio de congruencia: no violado. Derecho al honor: ponderación judicial en caso de conflicto con otros derechos. Libertad de información: opinión pública libre. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal en fecha 30 de mayo de 1990, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Alois Franz Rotter, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 27 de enero de 1990, dictada en el recurso de casación núm. 939/88, que casó la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 22 de febrero de 1988, dictada en apelación en los autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sevilla, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, instados por el demandante de amparo contra la «Sociedad Española de Radiodifusión, S. A.»

  2. De la demanda de amparo se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:

    1. El recurrente, don Alois Franz Rotter, Apoderado del Hotel «Atlanterra Palacio» de Zahara de los Atunes (Cádiz), formuló en su día demanda, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sevilla sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, contra la «Sociedad de Radiodifusión, S. A.» (Cadena SER), al entender que dicha Sociedad había cometido actos de intromisión ilegítima en su derecho al honor, intimidad personal y a la propia imagen, reconocidos en el art. 18 C.E., «al publicar Radio Sevilla una falsa noticia con el siguiente texto: Se ha dictado orden de busca y captura contra el alemán Rotter, Apoderado de la empresa».

      Tramitado el procedimiento conforme a la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, se dictó Sentencia por el citado Juzgado, con fecha 17 de enero de 1987, estimando la demanda interpuesta.

    2. La referida Sentencia fue apelada por la SER y, sustanciada la instancia en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, se dictó Sentencia, con fecha 22 de febrero de 1988, por la que se confirmaba la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, excepto en el particular concerniente a la indemnización de daños y perjuicios, por daños morales, que fijaba en la cantidad de cinco millones de pesetas, imponiéndose las costas de la primera instancia a la SER, al apreciarse mala fe en la demanda.

    3. Contra la mencionada resolución se interpuso por la Sociedad Española de Radiodifusión, S. A. recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo (núm. 939/88), estimado por Sentencia de fecha 27 de enero de 1990.

  3. La representación del demandante de amparo invoca la vulneración de los siguientes derechos fundamentales: derechos de defensa y presunción de inocencia reconocidos en el art. 24 de la Constitución, el primero en su vertiente de incongruencia que imputa a la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada mediante el recurso, y del derecho al honor, que reconoce el art. 18 C.E. en su colisión con las libertades de expresión e información consagradas en el art. 20 de la Norma fundamental.

    El recurrente sostiene que se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales de defensa y presunción de inocencia que reconoce el art. 24 de la Constitución, al modificar la Sentencia impugnada los términos en que se produjo el debate, ya que toda la argumentación para casar el fallo de la Audiencia se basa en una supuesta conducta del Sr. Rotter que no le hacía merecedor de la protección jurisdiccional que postulaba. Concretamente, se fundamenta la decisión del Tribunal Supremo en unas fotocopias de un informe de la Inspección de Trabajo de Cádiz presentadas por la SER, no adveradas conforme el art. 505 de la L.E.C., en virtud de las que se admite como hechos ciertos que el honor del Sr. Rotter estaba en entredicho desde que la mencionada Inspección considera la posibilidad de apreciar en su conducta un delito social, y que por ello no podía ser agraviado con la noticia que publicó la SER. Según la representación actora, el tema suscitado no era el que recoge, en los términos expuestos, la Sentencia del Tribunal Supremo, a cuya jurisdicción no correspondía el examen de la conflictividad laboral, sino la frase difundida, esto es, «que se había dictado orden de busca y captura contra el alemán Rotter, Apoderado de la Empresa», objeto de la acción instada al amparo de la Ley de 5 de mayo de 1982. En consecuencia, al derivar la Sentencia del Tribunal Supremo los términos del debate procesal hacia el problema laboral, sin haberse acreditado que se hubiera incoado contra el recurrente en amparo un proceso penal o administrativo, se ha producido la vulneración del invocado derecho fundamental de defensa. En apoyo de la tesis sostenida en la demanda se menciona la STC 177/1985, sobre la relevancia constitucional de la incongruencia procesal y de la vulneración del principio de contradicción.

    La infracción de los arts. 18 y 20 de la Constitución deriva, en el planteamiento de la demanda, de que en la colisión entre los derechos fundamentales que consagran ambos preceptos debe prevalecer en el caso contemplado el derecho al honor, como entienden las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia Territorial.

    En virtud de todo ello, suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se acuerde: primero, anular la Sentencia del Tribunal Supremo, objeto de este recurso, de fecha 27 de enero de 1990; segundo, reconocer el derecho al honor de don Alois Franz Rotter, de conformidad con el art. 18 C.E.; tercero, restablecer al recurrente en tal derecho, retrotrayendo las actuaciones del recurso de casación al momento inmediatamente anterior a ser dictada la Sentencia, para que se pronuncie otra nueva resolución respetando los derechos constitucionales infringidos de los arts. 24 y 18 de la Constitución Española.

  4. Por providencia de 1 de octubre de 1990, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal, acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  5. En fecha 17 de octubre de 1990 se recibe el escrito de alegaciones del recurrente, en el que señala que la pretensión de amparo tiene contenido constitucional porque, como ya se expuso en la demanda, la única argumentación de la Sentencia del Tribunal Supremo para casar la resolución de instancia era que el Sr. Rotter no tenía derecho a la protección de su honor, por la noticia difundida por Radio Sevilla que se reconocía como cierta, al encontrarse dicho honor en entredicho por incumplimiento de sus obligaciones laborales con los trabajadores de la empresa. Pero, con ello la Sentencia del Tribunal Supremo considera al Sr. Rotter como autor de infracciones laborales y de un delito social basándose para ello en una denuncia de los trabajadores y en el Acta del Inspector de Trabajo de Algeciras, mas sin que exista resolución administrativa alguna de sanción ni proceso penal en el que se le condenara por esos supuestos hechos. Con ello, continúa el actor, se han lesionado el derecho al honor del demandante y también el de presunción de inocencia, que no puede entenderse reducido al campo estrictamente penal, sino también al de adopción de cualquier resolución administrativa o jurisdiccional. Finalmente cita el recurrente las SSTC 50/1984 y 109/1989, sobre los derechos de tutela judicial y principio de contradicción procesal respectivamente; y en virtud de todo ello termina suplicando se admita a trámite el recurso y se tengan por hechas las alegaciones oportunas.

  6. En fecha 18 de octubre de 1990 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal; en él interesa la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa que prevé el art. 50.1 c) de la LOTC.

    Tras reseñar los hechos que sirven de base a la pretensión de amparo, señala el Ministerio Público que la demanda carece de contenido constitucional respecto de los diferentes derechos fundamentales en cuya vulneración se sustenta. Así, comenzando por el derecho a obtener tutela judicial en su vertiente de incongruencia, que se reprocha a la Sentencia del Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal no comparte tal tesis, porque los hechos se mantienen intactos durante todo el iter procesal; y, aunque es cierto que el Tribunal Supremo efectúa razonamientos jurídicos distintos de los alegados y no coincidentes con los del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Territorial, de ello no puede derivarse ninguna quiebra de derechos fundamentales, sino que resulta de la aplicación del principio iura novit curia. Las pretensiones de las partes son analizadas y resueltas sin que quede ninguna sin respuesta, ni.se introduzcan otras nuevas, por lo que no se ha lesionado en ninguna medida el art. 24.1 de la Constitución. En lo que respecta al derecho de presunción de inocencia y al margen de que la Sentencia impugnada no imponga pena ni sanción alguna, por lo que difícilmente puede vulnerar este derecho fundamental, lo cierto es que el mismo tal como ha sido configurado por la doctrina del Tribunal Constitucional exige tan sólo la existencia de un material probatorio susceptible de ser valorado en conciencia por el juzgador y es patente que tal condición concurra en autos. Sobre la presunta vulneración del derecho al honor, que constituye -a juicio del Ministerio Público- el núcleo esencial del recurso, a primera vista la afirmación de que una persona se encuentra afectada a una orden de busca y captura, sin ser técnicamente exacto, puede ocasionar un desmerecimiento en la consideración ajena. Ahora bien, la Sentencia impugnada entiende que no debe juzgar el derecho al honor en este caso, por ser de aplicación preferente la libertad de información, reconocida en el art. 20.1 d) de la Constitución. Con ello, se está reconociendo implícitamente una causa de justificación, lo anterior pone en primer plano la cuestión de la veracidad de la información transmitida, condición sin la cual no puede gozarse de la protección constitucional, y el Tribunal Supremo afirma que la información es veraz aplicando, sin citarlos, los criterios sentados por este Tribunal en diversas ocasiones y especialmente en su STC 6/1988, esto es, que «... las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse «la verdad» como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio». Y éste es, en esencia, también el razonamiento del Tribunal Supremo que afirma que la imprecisión terminológica -ya que no existió una ordenación orden judicial de busca y captura en sentido técnico-jurídico- no impide la calificación de la noticia como inveraz, pues era cierto que el hoy recurrente no estaba localizado, ante su ausencia por incumplimiento de obligaciones laborales de tan amplio alcance que propició que la Inspección de Trabajo lo considerase como posible delito social, con propuesta de dar cuenta al Ministerio Fiscal. Los anteriores criterios -continúa- suponen una toma de postura frente a situaciones de hecho, que a los órganos judiciales corresponde enjuiciar y valorar, que no puede considerarse ajena a la interpretación más favorable al derecho fundamental del art. 20.1 d), que como ha afirmado el Tribunal Constitucional constituye pilar básico para la existencia misma de un Estado de Derecho, por todo lo cual, concluye, no se aprecia tampoco vulneración alguna del derecho fundamental que consagra el art. 18.1 de la Constitución Española.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo carece de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal respecto de todas las infracciones en que se fundamenta, conforme se indicó en la providencia por la que se puso de manifiesto esa posible causa de inadmisión y como también señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones.

    Comenzando por la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia, que consagra el art. 24.2 de la Constitución Española, dicha alegación es meramente retórica, carece de argumentación en la demanda de amparo y, según indica el Ministerio Fiscal, además de excluirse por sí misma en un ámbito como el presente, en el que la resolución judicial no impone sanción o pena alguna, resulta desvirtuada asimismo porque las exigencias inherentes a este derecho no aparecen siquiera cuestionadas a través de la pretensión de amparo.

  2. La pretendida vulneración del derecho fundamental de defensa, derivada de una supuesta incongruencia de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de virtualidad. Por una parte, la resolución judicial impugnada, frente a lo que sostiene el demandante, se limita a examinar y estimar los motivos de casación. Y, entre ellos, los alegados como primero y segundo del recurso por la entidad recurrente «Sociedad Española de Radiodifusión, S. A.», que fueron, por tanto, objeto de la controversia procesal, con las oportunidades de alegación y defensa que la Ley de Enjuiciamiento establece en la sustentación del propio recurso de casación. Así, el primero, formulado al amparo de la causa 4ª del art. 1692 de la L.E.C., por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación evidente del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, señalándose como documentos la fotocopia del informe y propuesta emitida por el Inspector Superior de Traba j o y de la Seguridad Social de Algeciras, el día 13 de marzo de 1986, y la copia propuesta de sanción de la empresa «Franca Planning Española, S.A.», efectuada por la Inspección de Trabajo de Cádiz, y el segundo, instrumentado de acuerdo con el núm. 5.º del art. 1692 de la L.E.C., por inaplicación de los arts. 1216 del Código Civil, en relación con el 1120 del mismo Código, y 597 núm. 1.º de la Ley procesal, en cuanto no se reconoce el valor de documento público a unas copias no impugnadas de contrario.

    Los mencionados documentos que fueron acompañados al escrito de contestación a la demanda, se referían a la inspección llevada a cabo en relación con la empresa de la que el actor es apoderado general y representante, y lo que en los mismos aparece consignado se entiende por la Sala del Tribunal Supremo que comporta un elemento táctico con evidente proyección e incidencia en lo divulgado por los servicios informativos de la Cadena SER de Sevilla, en relación con la situación de conflictividad laboral que en ellos se refleja. No existe, en consecuencia, incongruencia contraria a los postulados del art. 24.1 C.E., ya que el fallo de la Sentencia se corresponde con la pretensión impugnatoria casacional, ni indefensión alguna, porque la fundamentación se adecúa a los motivos y al debate introducido oportunamente por las partes.

    Tampoco tiene relevancia, ni siquiera desde el punto de vista procesal, el hecho de que los documentos aportados y tenidos en cuenta por la Sala del Tribunal Supremo no fueran adversados, puesto que, de conformidad con el art. 597.1.1 de la L.E.C., tal requisito sólo es exigible cuando es impugnada expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudique; circunstancia que, según la Sentencia del Tribunal Supremo, no se produjo en el presente caso.

  3. Finalmente, en orden a la eventual infracción de los arts. 18 y 20 C.E., la Sala del Tribunal Supremo realiza en la Sentencia recurrida una ponderación de los derechos fundamentales concurrentes, al honor y a la libertad de información, plenamente adecuada a la jurisprudencia de este Tribunal, singularmente contenida en las SSTC 104/1986, 165/1987, 6/1988, 20/1989 y 105/1990.

    De la anterior doctrina merecen destacarse, por su incidencia sobre el presente presupuesto, dos nociones esenciales: por una parte, la consideración de que la protección del derecho a la información es especialmente intensa cuando, como en el caso contemplado ocurre, se ejerce por profesionales de la información, a través de vehículos institucionalizados de formación de la opinión pública y, por otra parte, que el requisito de la veracidad de la información, establecido por el art. 20.1 d) C.E., debe entenderse en el sentido de que el informador tiene -si quiere situarse bajo la protección del anterior precepto constitucional- un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, y empleando la diligencia exigible a un profesional. Puede que, pese a ello, la información resulte errónea, lo que obviamente no puede excluirse totalmente, pero, como se dijo en la STC 6/1988, «las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse la verdad, como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio». Información veraz en el sentido del art. 20.1 d) significa, pues, información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo rumores, invenciones o meras insidias.

    Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo, ahora impugnada, realiza, en su fundamento jurídico tercero -que acoge los motivos de casación tercero, cuarto, quinto y séptimo- una ponderación de los derechos fundamentales concurrentes que se adecúa a los postulados de la jurisprudencia de este Tribunal antes expuesta.

    La resolución judicial parte de la acreditación, por constancia documental derivada de la Inspección de Trabajo, del abandono por el actual recurrente de deberes laborales ineludibles con, incluso, la desaparición física determinante de una conducta calificada por la mencionada Inspección como constitutiva de un delito social del art. 499 bis del Código Penal, siendo su criterio el traslado al Ministerio Fiscal y la exigencia de localización por la vía judicial pertinente, y, teniendo en cuenta tales hechos, considera la Sala que la noticia, complementaria del conflicto laboral, dada por la emisora Radio Sevilla, perteneciente a la Sociedad Española de Radiodifusión, S.A., de que «se había dado orden de busca y captura contra el alemán Rotter, apoderado de la empresa», aun sin ser exacta, tiene el carácter de una errónea apreciación y manifestación informativa, derivada de la traducción inadecuada a términos jurídicos de los antecedentes laborales derivados del comportamiento propio del Sr. Rotter.

    Se trata, en suma, de una actividad informativa que, aunque inexacta en la expresión de «busca y captura», tendía simplemente a proporcionar a la opinión pública, en el ejercicio del derecho de información reconocido en el art. 20.1 d) C.E. y garantía institucional del principio democrático que expresa la Constitución, la existencia del mencionado conflicto laboral, sus incidentes, alcance y efectos personales. Esa información, ciertamente inexacta, se entiende por la Sala que no es absolutamente inveraz, porque se limitó a dar una noticia que, vinculada a la situación laboral de que manaba y en la que efectivamente se propugnó en ese ámbito laboral la localización del demandante ante la ausencia e incumplimiento de deberes laborales, pudo llevar a la confusión a la precitada Radio Sevilla para dar la noticia que con imprecisa terminología jurídica aludiese a «orden de busca y captura» en vez de propuesta de localización judicial en la forma pertinente.

    Considera, en fin, el Tribunal Supremo que, el hecho de que la información no sea absolutamente inveraz, determina que no sea incardinable en la protección al honor que depara el núm. 7 del art. 7 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, generada por la divulgación de hechos o expresiones concernientes a una persona cuando la difamen o hagan desmerecer en la consideración ajena; y también tiene en cuenta que, conforme a lo establecido en el art. 2 de la citada Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, la protección civil al honor queda limitada por las leyes y usos sociales atendiendo a los propios actos y a lo que se denomina doctrinalmente «culpa exclusiva de la víctima», que en el presente caso resulta aplicable al demandante, desde el momento en que como apoderado general y representante de la entidad «Franca Planning Española, S. A.», y en sus funciones de gestión del complejo hotelero, «Hotel Atlanterra», alteró su honor, haciendo intrascendente la complementaria noticia radiofónica; fundamentos ambos, que confirman la apreciación de una ponderación judicial de los derechos fundamentales en conflicto adecuada a la jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo. Archívense las actuaciones.Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y uno.

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