ATC 174/1991, 10 de Junio de 1991

Fecha de Resolución10 de Junio de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1991:174A
Número de Recurso946/1991

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Preámbulo:

La sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Juan Luis Zabaleta Elósegui y otras personas

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 9 de mayo de 1991 se presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo en nombre de don José Luis Zabaleta Elósegui y otras personas contra el Auto de 11 de febrero de 1991 y la providencia de 18 siguiente y contra la providencia de 8 de abril de 1991 y Auto de 23 siguiente, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo 3/88, proveniente del sumario 1/88, del Juzgado de Instrucción Central núm. 5, resoluciones todas ellas relativas al modo en que debían declarar como testigos los Excmos. Sres. Presidente del Gobierno y el Ministro del Interior, una vez admitida la prueba testifical de ambas autoridades, y, junto a la suspensión de dichas resoluciones, se solicita el amparo por vulneración del derecho a la contradicción, al de la inmediatez de la declaración testifical, a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías.

  2. La demanda se basa en que los recurrentes, constituidos en acusación particular en el procedimiento reseñado, propusieron como prueba testifical la declaración de los Excmos. Sres. Presidente del Gobierno y Ministro del Interior. Esta prueba, junto con otras, fue admitida por Auto de 8 de febrero de 1991, especificando que, con relación a la declaración de los miembros del Gobierno, se estaría a lo dispuesto en los arts. 196, 412, 2.º, 702 y 703 L.E.Crim.

    Contra este Auto se recurrió parcialmente y ad cautelam en nombre sólo de dos de los ahora recurrentes, el Sr. Zabaleta y su hija. En concreto se impugnaba el modo y forma en que la Audiencia Nacional diseñaba la declaración testifical de los miembros del Gobierno. Por Providencia de 18 de febrero siguiente, la Sala, a la vista del art. 659, 2.º L.E.Crim., resolvió no admitir a trámite el recurso de súplica;contra esta inadmisión se efectuó respetuosa protesta a los efectos oportunos de salvaguardar los derechos legales de defensa.

    De nuevo, contra el proveído de la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de abril siguiente, por el que, a la vista de las comunicaciones remitidas por los miembros del Gobierno citados como testigos, se requería a los ahora recurrentes para que formularan su pliego de preguntas a fin de que fueran trasladadas las pertinentes a los citados testigos. Contra esta resolución se interpuso un nuevo recurso de súplica que fue desestimado por la Audiencia por Auto de fecha 23 de abril y contra el que se formuló idéntica respetuosa protesta a la efectuada anteriormente.

  3. En síntesis, la demanda se funda en la vulneración de una serle de garantías del derecho a un proceso público con todas las garantías (derecho a la inmediatez, derecho al interrogatorio de los testigos y a contrapreguntarlos, derecho a la contradicción y a la tutela judicial efectiva) que se habría producido al haberse admitido por la Audiencia que los miembros del Gobierno pudieran declarar por escrito y no a presencia judicial y en audiencia pública. En favor de su postura los demandantes aducen tanto doctrina de este Tribunal como el art. 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos y argumentan sobre la inconstitucionalidad de los arts. 702 y 703 L.E.Crim. en atención a que impiden una auténtica contradicción procesal, lo que produce indefensión.

  4. Por providencia de la Sección, de 20 de mayo pasado, se acordó poner de manifiesto, por un término común de diez días y para que alegaran lo que tuvieren por pertinente, tanto a los recurrentes como al Ministerio Fiscal, tres posibles causas de inadmisión de la demanda, a saber: la extemporaneidad de la misma, la falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial ordinaria y la carencia de contenido constitucional de la demanda.

  5. El 3 de,junio siguiente el Ministerio Fiscal ante este Tribunal presentó su escrito de alegaciones. En su opinión ninguna de las dos primeras causas puestas de manifiesto concurren. En efecto, en sintonía con lo que afirman los demandantes en su inicial escrito, el Ministerio público sostiene que. dado que la lesión, de existir, no se materializó sino hasta la emisión de la providencia de 8 de abril confirmada por el Auto de 23 siguiente, la demanda ha sido deducida en tiempo. En relación, en segundo término, con la presunta falta de agotamiento de los recursos ordinarios, se señala que, la admisión del recurso de casación en este concreto punto, dado que la prueba en verdad se ha admitido, divergiendo únicamente el justiciable y el Tribunal en el modo de llevarla a cabo, es muy problemática; además, tratándose el recurso de casación de un recurso extraordinario tal exigencia supondría un excesivo formalismo.

    En relación con la eventual falta de contenido constitucional, el Ministerio Fiscal señala que ni se produce una situación de indefensión material en los recurrentes ni éstos pueden invocar a su favor directamente la Convención Europea de Derechos del Hombre, toda vez que los derechos que en ella se reconocen lo son al acusado y no al acusador. Por todo ello, solicita la inadmisión a trámite de la demanda, toda vez que el modo de declarar de los testigos que son miembros del Gobierno responde a una justificación clara y no caprichosa.

  6. Por su parte, la representación actora, en escrito presentado el 5 de junio posterior, formuló sus alegaciones. En primer término, considera que la demanda no es extemporánea, toda vez que hasta el proveído de 8 de abril, confirmado por el Auto de 23 siguiente, no se verificaron las lesiones cuyo amparo ahora se impetra, dado que no es sino hasta esa fecha, cuando se decide el modo en que los miembros del Gobierno van a declarar en la causa como testigos.

    En relación con la falta de agotamiento de los recursos ordinarios previos, la representación actora argumenta en esencia que la eventualidad de los recursos de casación que cupieran interponer, de acuerdo con las respetuosas protestas realizadas en su día, de carácter cautelar o de oficiosidad gratuita, en ningún caso sitúan el presente «supuesto en el párrafo cuarto, penúltimo, del art. 659 L.E.Crim., que posibilita el recurso de casación, previa su preparación mediante la correspondiente protesta». Por lo tanto, ha de entenderse que la vía ordinaria previa está suficientemente agotada y que, en consecuencia, ha quedado expedito el acceso al recurso de amparo.

    Por lo que respecta a la posible falta de contenido constitucional de la demanda, a la vista de los derechos cuya lesión se invoca, y dada su relación causal con el proceso, no puede afirmarse, pues, que se dé tal carencia. A los efectos de ilustrar sobre el contenido constitucional de la pretensión, la representación actora invoca a su favor doctrina de este Tribunal en igual trámite y reitera las violaciones, que, a su entender, se le han producido al permitirse la declaración por escrito de los miembros del Gobierno llamados en condición de testigos al proceso.

    Finalizan los demandantes su escrito, instando nuevamente el otorgamiento del amparo y, por medio de otrosí, se vuelve sobre la petición de suspensión de las resoluciones impugnadas, concretando ahora tal suspensión en que los pliegos con los informes evacuados por los Excmos. Sres. Presidente del Gobierno y Ministro del Interior sean retenidos por la Audiencia Nacional, sin darlos a conocer en tanto no se falle el presente recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista, tanto de la demanda, como de las alegaciones realizadas en el trámite previsto en el art. 50. 3 LOTC, queda confirmada nuestra inicial apreciación de que la demanda es extemporánea. La admisión de la prueba testifical del Excmo. Sr. Presidente del Gobierno y el Excmo. Sr. Ministro del Interior se efectuó por Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha 11 de febrero de 1991 que establece la forma en que dichos miembros del Gobierno de la Nación prestarán su declaración; es decir, teniendo presentes los arts. 196, 412, 2.º, 702 y 703 L.E.Crim., se les dirigieran las oportunas exposiciones por conducto reglamentario solicitándoles que participen si harán uso de lo dispuesto en el último precepto citado, a los efectos de que, en su caso, se requiera a los proponentes de la prueba testifical la correspondiente relación de preguntas.

    Este inciso fue específicamente impugnado por dos de los ahora recurrentes, como expresamente se reconoce al folio 2 de la demanda -lo cual entrañaría una causa parcial de inadmisión respecto a los ahora recurrentes no legitimados [art. 46.1 b) LOTC]-, en atención a la forma o modo en que dicha prueba debía ser practicada, considerando que tal modo o forma vulneraba algunos de los derechos del art. 24. 2 de la Constitución, reconocidos igualmente por el art. 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos.

    Ante la inadmisión a trámite del precitado recurso de súplica, acordada por providencia de 18 de febrero de 1991, los recurrentes, el 20 de febrero siguiente, tal como habían anunciado por otrosí en su recurso de súplica, efectuaron atenta protesta «a los efectos de posibilitar en su momento la utilización de los recursos y medios de defensa que la Ley concede». Esta protesta se tuvo por formulada por nuevo proveído de la Audiencia Nacional de 26 de febrero siguiente inmediato.

    Entendiendo los ahora demandantes en amparo que tal Auto de 11 de febrero, y la providencia de inadmisión del recurso de súplica del 18 de febrero, eran lesivos para sus derechos y garantías constitucionales, debieron acudir dentro del término de veinte días hábiles (art. 44. 2 LOTC) ante este Tribunal para plantear su demanda de garantías constitucionales. El no haberlo hecho así y, es más, haber formulado la respetuosa protesta que los mismos entendieron procedía, a fin de salvaguardar sus derechos, pone de manifiesto que la deducción ahora del recurso de amparo contra otros actos procesales mera consecuencia de aquéllos (providencia de 8 de abril y Auto de 23 de abril de 1991) resulta ostensiblemente extemporáneo, ya que esta segunda secuencia procesal, desgajada en el tiempo de la primera, nada añade a lo ya contenido en las resoluciones anteriores. No es ocioso reiterar que los demandantes impugnaron desde el primer momento el modo en que la Audiencia Nacional acordó que los miembros del Gobierno llamados a declarar prestaran su declaración; al decir de los recurrentes, ya en su primer recurso de súplica ante dicho Tribunal, el modo alternativo en que se acordó por la Audiencia Nacional la práctica de tal prueba era ya causante de las lesiones cuya reparación se solicita ahora de nosotros.

  2. Apreciada la existencia de la primera causa de inadmisión, en este caso por extemporaneidad, no procede entrar a analizar las restantes puestas de manifiesto en nuestra providencia de 20 de mayo de 1991. Causas, las dos restantes, sobre las que sería de todo punto impertinente que este Tribunal, en esta fase del proceso, se pronunciara, toda vez que ello podría suponer una intromisión en la exclusiva potestad jurisdiccional que corresponde a los Juzgados y Tribunales (art. 117. 3 C.E.).

    La inadmisión de la demanda hace innecesario pronunciarse, asimismo, sobre la suspensión solicitada por los recurrentes de amparo.

    Fallo:

    En mérito a lo que antecede, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y uno.

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