ATC 175/1991, 11 de Junio de 1991

Fecha de Resolución11 de Junio de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1991:175A
Número de Recurso2393/1990

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: cuestión «sub judice».

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de octubre de 1990, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Puig de la Bellacasa y Aguirre, en nombre y representación de doña Manuela Corrales Peral y de doña Josefa Miñano Martínez, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, de 29 de julio de 1990, en suplicación de la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, en reclamación por clasificación profesional.

  2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

    1. Las recurrentes en amparo formularon demanda en su día contra el INSERSO (más tarde ampliada a la Comunidad Autónoma de Madrid) en la que solicitaban el reconocimiento de una determinada categoría profesional con los correspondientes efectos profesionales y económicos a partir de la fecha de la presentación de la reclamación y, subsidiariamente, que se condenara a los demandados a reconocerles el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a dicha categoría a partir de la fecha de la reclamación previa. La demanda fue estimada por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo (actual Juzgado de lo Social) núm. 15 de Madrid, de 20 de mayo de 1987, que declaró el derecho de las actoras a la categoría profesional reclamada.

    2. Interpuesto recurso de suplicación por el INSERSO, la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J., de Madrid de 5 de octubre de 1989, anuló de oficio las actuaciones a partir del momento inmediatamente posterior a la admisión a trámite de la demanda, devolviendo lo actuado a la Magistratura para que requiriera a las demandantes la subsanación del defecto de no suplicar la condena de las entidades demandadas a abonar las cantidades concretas y determinadas que consideraban que se les adeudaban y de no expresar en el cuerpo de la demanda el período de tiempo al que se refería su reclamación, así como las sumas que les correspondía percibir a cada una por la superior categoría que desempeñaban, detallándolas mes a mes, y comparándolas con las cantidades realmente percibidas.

    3. Formulada nueva demanda, fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, de fecha 28 de marzo de 1990. Esta Sentencia se fundaba en «la más inmediata doctrina» de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid (se citaban al efecto tres Sentencias del año 1989), contraria a conceder la categoría superior y las diferencias retributivas de ello derivadas cuando la titulación acreditada por quien reclama no alcanza la exigida por el Convenio Colectivo aplicable, por lo que se desestimaba la petición principal y la subsidiaria.

    4. Interpuesto recurso de suplicación por las actoras y ahora recurrentes en amparo, en el que se solicitaba que se estimara la demanda, la nueva Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, de 29 de junio de 1990, declaró la nulidad de las actuaciones a partir del momento inmediatamente anterior a la presentación de la demanda a fin de que se requiriera a las actoras la subsanación del defecto de no fijar el período concreto al que contraen su reclamación y la cantidad exacta que consideran les corresponde.

    5. El 9 de octubre de 1990, las actuales recurrentes en amparo presentaron un escrito en la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, en el que se instaban la declaración de oficio de nulidad de la Sentencia dictada por la Sala el 29 de junio de 1990, al ordenar que se subsanara lo ya subsanado. Del escrito se dio traslado a la parte demandada por providencia de 10 de enero de 1991. Por escrito de 25 de abril de 1991, la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid comunica que la petición de nulidad de la Sentencia se encuentra en poder del Ponente para su resolución.

    6. Mediante proveído de 17 de septiembre de 1990, el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid requirió a las actoras la subsanación en el sentido señalado por la Sentencia del T.S.J. de 29 de junto de 1990. Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 1990 en el citado Juzgado, las ahora solicitantes de amparo cumplieron el proveído de subsanación. Tras lo cual el Juzgado de lo Social citó para celebrar nuevo juicio el día 14 de noviembre de 1990.

  3. Contra la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, de 29 de junio de 1990, se interpone recurso de amparo, por presunta violación del art. 24.1 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 2 (derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías) de la C.E., con la súplica de que se declare su nulidad, así como de las actuaciones posteriores seguidas por el Juzgado de lo Social, ordenando a la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid que dicte Sentencia resolviendo sobre el fondo de las pretensiones.

    Vulneración de los anteriores preceptos debida, en primer lugar a que se declaró la nulidad de actuaciones sin haberse alegado por las partes en el proceso y sin previa audiencia de las mismas, tal como establece el art. 240.2 de la L.O.P.J. En segundo término, porque se infringe el art. 11.3 de la L.O.P.J., toda vez que en el presente caso el defecto apreciado fue subsanado en cumplimiento de la anterior Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J., de 5 de octubre de 1989. En tercer lugar, porque la pretensión se dedujo en 1985 y no se ha obtenido resolución sobre el fondo, sino dos resoluciones contradictorias del mismo Juez de lo Social núm. 15 de Madrid y dos resoluciones revocatorias idénticas del T.S.J. declarando la nulidad de actuaciones, lo que muestra que el Tribunal ni siquiera ha examinado los Autos ni la Sentencia objeto del recurso de suplicación. Y, en fin, porque la situación relatada va camino de provocar una tercera Sentencia del T.S.J. En definitiva, este T.S.J. debe dictar una resolución sobre el fondo, estimando o desestimando la pretensión deducida.

    Mediante otrosí, y aun sin citar el art. 56 de la LOTC, se solicita la suspensión cautelar del juicio señalado para el 14 de noviembre de 1990.

  4. Por providencia de 5 de diciembre de 1990, la Sección acordó inadmitir la demanda por concurrir el supuesto previsto en el art. 50.1 a), en conexión con el art. 44.1 a), de la LOTC, toda vez que -se decía- «estando abierta una vía por la actuación de las propias recurrentes en amparo en la que las mismas pueden obtener de la jurisdicción ordinaria lo que ahora solicitan de este Tribunal (que la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid resuelva sobre el fondo de su pretensión sin apreciar defectos de inconcreción en la formulación de sus demandas), iría en contra de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo que se admitiera a trámite el presente recurso. El Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, mediante proveído de 15 de septiembre de 1990, requirió a las solicitantes de amparo la subsanación de sus demandas siguiendo lo ordenado por la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 29 de junio de 1990, advirtiéndoles que de no proceder a dicha subsanación se les tendría por desistidas. Requerimiento que, sin duda para eludir la anterior consecuencia, y no sin mostrar su protesta, fue seguido por las ahora solicitantes de amparo, citando para nuevo juicio el órgano judicial. Lo anterior pone de manifiesto que, como ha quedado dicho, está abierta una vía a través de la cual las recurrentes pueden obtener de la jurisdicción ordinaria lo que ahora demandan de este Tribunal, el cual sólo podría entrar a conocer, en su caso, si una vez agotada aquella vía las demandantes de amparo considerarán que la no satisfacción de su pretensión conllevara, además, la lesión de derechos constitucionales tutelables en el recurso de amparo».

    El Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, interesando que se dejara sin efecto y se reclamaran las actuaciones judiciales, dándole traslado de las mismas a los efectos del art. 50 de la LOTC.

    Por providencia de 20 de diciembre de 1990, la Sección acordó dejar sin efecto la providencia recurrida del anterior 5 de diciembre y, a la vista de las actuaciones, que se reclamarían de los órganos jurisdiccionales, se acordaría lo procedente.

  5. Recibidas las actuaciones, la Sección, por providencia de 21 de febrero de 1991, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, y con vista de las actuaciones recibidas, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a las solicitantes de amparo para que dentro del mismo alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como una vez conocida la violación hubiera lugar para ello [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), de la LOTC].

    Recibidos los escritos del Ministerio Fiscal y de las solicitantes de amparo, la Sección, por providencia de 20 de marzo de 1991, acordó subsanar el error padecido en la anterior providencia de 21 de febrero de 1991 y, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 de la LOTC, otorgar un nuevo plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a las solicitantes de amparo para que dentro del mismo alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), de la LOTC].

  6. El Ministerio Fiscal presentó por escrito de alegaciones el 4 de abril de 1991.En el mismo afirma que contra la Sentencia recurrida en amparo no cabe ulterior recurso, lo que es suficiente para entender cumplido el art. 44.1 a) de la LOTC. A ello no ha de obstar el hecho de que aun esté expedito el camino de la jurisdicción ordinaria en un tercer recorrido procesal. Si se entendiera no cumplido el requisito de necesario agotamiento de los recursos por el hecho de que aún queda la posibilidad de que se entre en el fondo no cabría el recurso de amparo contra todas aquellas Sentencias que no prestaran la tutela judicial por una apreciación indebida de una causa de inadmisión y que permitieran reiniciar el proceso. En el presente caso, la infracción constitucional no deja de estar consumada por el hecho de que esté reabierto el proceso ordinario, ya que puede constituir lesión del art. 24.1 de la C.E. la no satisfacción de la pretensión de fondo por un error patente de la resolución judicial. Tampoco cabe concluir, por las razones expuestas, que la vía judicial no esté agotada, pues la Sentencia impugnada es irrecurrible y contiene una presunta vulneración de la Constitución. Por todo lo cual, el Ministerio Fiscal interesa la admisión a trámite de la demanda.

  7. Las solicitantes de amparo presentaron su escrito de alegaciones el 5 de abril de 1991. En el mismo se alega, en primer lugar y con carácter previo, la improcedencia de la providencia objeto del escrito por haberse dictado al margen de lo dispuesto en la LOTC y en la L.O.P.J. Entre otras valoraciones, el escrito afirma que la inicial providencia de inadmisión de 5 de diciembre de 1990 no cumplió el requisito de audiencia que establece el art. 50 de la LOTC; que no cabía recurso alguno contra dicha providencia, no obstante lo cual el Ministerio Fiscal formuló recurso de súplica, del que no se dio previo traslado a esta parte; y que, en fin, la reclamación de las actuaciones sólo puede producirse, de conformidad con el art. 51.1 de la LOTC, con posterioridad a la admisión de la demanda y no antes de ella. La actuación de este Tribunal -prosigue el escrito- no es discrecional, sino reglada por la Constitución y por la LOTC, por lo que no puede infringir el principio de audiencia que se deriva de los arts. 24 y 53.1 C.E. y 50.1 de la LOTC. Se han infringido dichas disposiciones, siendo de aplicación a la declaración de nulidad de las providencias lo dispuesto en el art. 240 L.O.P.J. Las solicitantes de amparo defienden, en segundo lugar, la inexistencia de la nueva causa de inadmisión, afirmando que se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. La resolución recurrida en amparo es una Sentencia firme, sin que quepa contra ella recurso ordinario alguno. No obstante, frente a dicha resolución las solicitantes de amparo instaron la declaración de oficio de su nulidad, que no tiene carácter de recurso y que además -se afirma- no fue resuelta. La repartiera de las actuaciones judiciales en el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid es la materialización de la violación del derecho constitucional producida por la Sentencia impugnada del T.S.J. El que se haya cumplido lo requerido, expresando su formal protesta, no puede entenderse como conformidad con la Sentencia recurrida, sino un acto cautelar para evitar que se tuviera por desistidas a las solicitantes de amparo. de seguirse el criterio marcado en la primera providencia de inadmisión se condenaría a las recurrentes a un calvario procesal. Habría que celebrar un tercer juicio. dictarse una tercera Sentencia por el Juzgado, tramitarse un tercer recurso de suplicación y dictarse una tercera Sentencia por el T.S.J., que incluso podría ser la misma que las dos anteriores y reabrirse un cuarto proceso. El deber especial de tutela que la Constitución y la LOTC encomiendan a este Tribunal quedaría incumplido si se dictara un Auto de inadmisión, que no sólo sería formalista, sino que consolidaría, además, la violación del art. 24 C.E. Ha de ordenarse al T.S.J. de Madrid que dicte una Sentencia sobre el fondo de la demanda. Por todo lo cual, se solicita la admisión a trámite de la demanda.

  8. Recibidos los anteriores escritos de alegaciones, la Sección, por providencia de 15 de abril de 1991, acordó, antes de resolver, sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, reclamar atentamente de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid el estado procesal y eventual resolución recaída en relación con la petición de nulidad de la Sentencia impugnada en amparo; nulidad que fue instada por las recurrentes en escrito registrado en dicha Sala de lo Social el 9 de octubre de 1990, del que se dio traslado a la parte demandada por providencia de 10 de enero de 1991. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de mayo de 1991, la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid hace saber que la petición de nulidad mencionada «se encuentra en poder del Ponente para su resolución».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Tras las alegaciones realizadas en el trámite previsto en el art. 50.3 de la LOTC, y teniendo presente el escrito recibido en el Tribunal el 9 de mayo de 1991 proveniente de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, en el que se comunica que la petición de nulidad de la Sentencia impugnada realizada ante aquella Sala por las solicitantes de amparo «se encuentra en poder del Ponente para su resolución», procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), de la LOTC, indiciariamente advertida en nuestra providencia de 20 de marzo de 1991.

En efecto, el 9 de octubre de 1990 se registró en la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid el escrito de fecha 21 de septiembre de 1990, en el que las solicitantes de amparo instaban la declaración de nulidad de oficio de la Sentencia de aquella Sala recurrida en amparo. De este escrito se dio traslado a la parte demandada por providencia de 10 de enero de 1991. Y la misma Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid ha comunicado a este Tribunal que la petición de nulidad de la Sentencia recurrida «se encuentra en poder del Ponente para su resolución».

Así las cosas, resulta prematura toda resolución distinta de la inadmisión por parte de este Tribunal, toda vez que no cabe ni puede predecirse la respuesta que la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid vaya a dar a la petición de nulidad de la Sentencia recurrida deducida por las recurrentes en amparo ante aquella Sala y que la misma está efectivamente tramitando. Estando abierta una vía por la actuación de las propias recurrentes en la que las mismas han instado de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid lo mismo que ahora demandan de este Tribunal (la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada en amparo), y en la que hipotéticamente, por tanto, podrían obtener la satisfacción de su pretensión, iría en contra de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo que se admitiera a trámite la presente demanda.

Por lo que se refiere a los reproches que las recurrentes en amparo realizan en su escrito de alegaciones en relación con las resoluciones de este Tribunal dictadas en este recurso, ha de señalarse que en dicho escrito se desconoce que el art. 50 de la LOTC fue modificado por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio. de suerte que, a partir de dicha reforma, puede acordarse la inadmisión del recurso cuando concurran los supuestos listados en el art. 50.1 de la LOTC, sin que se requiera la previa audiencia del solicitante de amparo y del Ministerio Fiscal que sí requería la redacción original del precepto; inadmisión contra la que sólo puede recurrir en súplica el Ministerio Fiscal (art. 50.2 de la LOTC). Igualmente ha de recordarse que el art. 88 de la LOTC permite solicitar las actuaciones judiciales con carácter previo a resolver lo que proceda en orden a la admisión o inadmisión de la demanda de amparo.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa y uno.

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