ATC 182/1991, 17 de Junio de 1991

Fecha de Resolución17 de Junio de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1991:182A
Número de Recurso2709/1990

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: recursos manifiestamente improcedentes. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, acuerda dictar el siguiente.AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 19 de noviembre de 1990, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la Comunidad de Aguas «Unión de Aguas de Garafía», interpone recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 10 de octubre de 1990, que desestimó el recurso de apelación contra el dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Los Llanos de Aridane que declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones, en juicio de deshaucio de local de negocio.

  1. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. El 29 de julio de 1989 se desalojó a la hoy recurrente en amparo «Unión Aguas de Garafía», del local de negocio que venía ocupando, en concepto de cesionario, desde hacía más de veinte años.

    2. Al día siguiente, la Comunidad de Aguas presentó ante el Juzgado de Primera Instancia un escrito solicitando ser tenido por parte en el juicio de deshaucio de local de negocio núm. 146/88, y la declaración de nulidad de actuaciones desde el momento en que se le debió emplazar, ya que la recurrente no tuvo conocimiento de la demanda ni tampoco se le notificó el lanzamiento.

    3. Por providencia de 5 de septiembre de 1898, el Juzgado de Primera Instancia declaró tener por personada y parte a la Comunidad de Aguas y en cuanto al fondo del asunto resolvió que no había lugar a lo solicitado.

    4. Contra esta providencia se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 19 de octubre de 1989 argumentando que en el traspaso o cesión de local de negocio no era preciso demandar al cesionario.

    5. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por el Auto de 10 de octubre de 1990 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que ahora es objeto de recurso de amparo. El Auto en cuestión dice que, efectivamente, se ha podido ocasionar indefensión a la recurrente y que, en consecuencia, podría declararse la nulidad de lo actuado, pero que no es posible por oponerse a ello el art. 240.2 de la L.O.P.J., ya que estamos ante una Sentencia no solamente firme, sino definitivamente ejecutada. En el fundamento jurídico del Auto se indica que la única vía procesal para ventilar el posible derecho de la actora es el juicio declarativo correspondiente.

  2. En cuanto a la fundamentación jurídica de su demanda, la actora considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva con las garantías reconocidas en el art. 24 de la C.E. La actora entiende que se le ha causado indefensión, porque la primera y única noticia que tuvo de la existencia del juicio de deshaucio de local de negocio fue con el acto de lanzamiento. Tratándose de la resolución de un contrato de arrendamiento, justamente por entender que hubo un subarriendo o traspaso ilegal a favor de la Comunidad de Aguas, ésta debió ser oída en dicho proceso. Considera la recurrente que su caso es prácticamente idéntico al de la STC 58/1988, donde se dice que cuando el motivo de resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio sea la discusión sobre el carácter consentido o no del subarriendo, el subarrendatario ha de ser oído necesariamente en el proceso. Dicha indefensión no fue corregida por los órganos judiciales, ya que desestimaron su solicitud de declarar la nulidad de actuaciones desde el momento en que aquélla se produjo, por entender que al tratarse de una Sentencia firme y ejecutada ello no es posible a tenor de lo establecido en el art. 240 de la L.O.P.J. El razonamiento, según la recurrente, es legalmente correcto, pues se trata de una interpretación coherente del art. 240.2 de la L.O.P.J., pero es precisamente la aplicación de dicho precepto la que ha impedido que se le otorgue la tutela judicial efectiva y, por ello, corregir la -indefensión causada. En este sentido argumenta la actora que esta misma situación es la que ha motivado que la Sala Segunda del Tribunal Constitucional se planteara elevar al Pleno la cuestión -de inconstitucionalidad sobre el art. 240 de la L.O.P.J.

  3. Por providencia de 6 de mayo de 1991, la Sección acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los motivos de inadmisión previstos en el art. 44.1 a) y 44.2, consistentes en la falta de agotamiento de la vía judicial previa y en la extemporaneidad de la demanda.

  4. Por escrito presentado el 23 de mayo de 1991, el Ministerio Fiscal formula las siguientes alegaciones: a) el recurso es extemporáneo porque se ha interpuesto fuera del plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 de la LOCT, ya que la resolución impugnada fue notificada el 24 de octubre de 1990 y la demanda se presentó en el Juzgado de Guardia el 19 de noviembre del mismo año; b) la actora no puede acudir al proceso constitucional porque no ha sido parte en el proceso cuya nulidad se pretende, aunque puede acudir a la vía judicial a través del proceso declarativo ordinario, puesto que no le afecta la cosa juzgada material. Por lo tanto, en este momento procesal, la actora no ha agotado la vía judicial porque no ha planteado el correspondiente proceso declarativo. En razón de ello, entiende el Ministerio Fiscal que concurren las dos causas de inadmisión puestas de manifiesto y que procede, por tanto, inadmitir el recurso de amparo.

  5. Por escrito presentado el 24 de mayo de 1991, la representación de la recurrente formula las siguientes alegaciones: a) se ha agotado la vía judicial previa porque contra el Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 10 de octubre de 1990, no cabe recurso alguno, como, por lo demás, se hacía constar expresamente en la diligencia de notificación del mismo. A continuación se extiende la representación de la actora en razonar la improcedencia tanto del recurso de súplica como del de casación; b) la demanda se presentó dentro de los veinte días hábiles siguientes a la notificación del Auto que agotó la vía judicial previa, ya que en el cómputo del plazo hay que excluir, además de los domingos y el día festivo nacional (1 de noviembre), la fiesta local de Madrid del 9 de noviembre. Por todo ello entiende que no concurre ninguna de las causas de inadmisión puestas de manifiesto y que, por tanto, procede admitir la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede apreciar la extemporaneidad del presente recurso de amparo ya que es doctrina reiterada de este Tribunal que el plazo para recurrir en amparo es un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes ni puede ser objeto de prórrogas artificiales, por lo que no es admisible alargarlo ni reabrirlo mediante la interposición de recursos inexistentes en la Ley, o manifiestamente improcedentes contra la resolución firme (SSTC 52/1991 y 72/1991). Como tal, ha de considerarse, en el pre- sente caso, la utilización del recurso de nulidad de actuaciones contra una Sentencia firme y ejecutada. Así pues, desde el momento en que la actora tuvo conocimiento de la existencia de dicha Sentencia debió reaccionar directamente contra ella, en vez de interponer una serle de recursos que eran manifiestamente inviables, porque el art. 240.2 de la L.O.P.J. no permite obtener directamente del órgano judicial la nulidad de actuaciones cuando la Sentencia es definitiva. No lo hizo así la recurrente y con ello ha dejado pasar con mucho el plazo máximo de veinte días que establece el art. 44.2 LOCT.

  2. También concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a), ya que la actora no ha agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. En el presente caso, tal y como expresamente se hace constar en el Auto impugnado, la vía judicial procedente es el proceso declarativo correspondiente, ya que estamos ante una Sentencia en firme y que ha sido ejecutada, dictada en un proceso de los calificados como sumarios y especiales, a los que no alcanzan los efectos de la cosa juzgada material, en el sentido de que es susceptible de verse alterada por la posterior Sentencia recaída en un juicio declarativo. Resulta aplicable en el presente caso la doctrina de este Tribunal sobre el juego entre juicios sumarios y plenarios (SSTC 60/83 y 187/1990), en el sentido de que no se causa indefensión a la actora cuando ésta pueda acudir al juicio declarativo plenario o pueda utilizar en favor de su pretensión otros instrumentos que el ordenamiento le brinda. Una vez que, antes de interponerse el presente recurso de amparo, ya había sido ejecutada la Sentencia objeto del mismo, la vía procedente para satisfacer, en su caso, la pretensión actora, no podía ser otra que la señalada por el Auto impugnado, es decir, el procedimiento declarativo ordinario, sin que pueda acudirse a la vía subsidiaria del amparo constitucional sin haberse agotado el procedimiento legalmente previsto en estos supuestos

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno.

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