ATC 228/1991, 22 de Julio de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 1991
Número de resolución228/1991

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción; cómputo de días hábiles. Voto particular.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 31 de agosto de 1990, se interpone recurso de amparo contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Castilla-La Mancha, de 13 de julio de 1990, confirmada por Sentencia emitida por el Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 24 de julio de 1990 (a. 986/90), que no aceptó el lugar previsto para una manifestación, y propuso una alternativa.

    Se pide la anulación de los actos impugnados, que se declare el derecho de los vecinos a concentrarse pacíficamente en la Plaza del Conde en Toledo, y se requiera al Gobierno Civil para que tome las medidas necesarias para que puedan llevar a cabo su concentración el tercer domingo posterior a la Sentencia constitucional.

  2. La pretensión de amparo se funda en los siguientes hechos:

    1) El Sr. Embid, Alcalde del Ayuntamiento de Castilforte (Guadalajara), comunicó al Gobierno Civil de Toledo la intención de los vecinos de ese municipio de Concentrarse para protestar por el trazado, previsto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de la carretera comarcal GU- 911. La concentración iba a tener lugar frente al Palacio de Fuensalida, sede del Gobierno regional, en la Plaza del Conde (Toledo), el día 29 de julio de 1990, de 12 a 14 horas.

    El día 13 de julio se notificó la Resolución del Delegado del Gobierno, que no aceptó el lugar escogido por los manifestantes, y propuso que se concentraran en la Plaza de Zocodover, frente a la propia Delegación del Gobierno de Castilla-La Mancha. La razón de este cambio fue motivada por lo reducido de la plaza del Conde, su utilización por autobuses, la gran afluencia de turistas, «y lo que es más importante, el desnivel existente en la zona sur de la misma de más de 10 metros de altura con una protección de barandilla de hierro de 90 cm., extremos todos ellos, que la hace inapropiada para la celebración en ella de esta clase de acontecimientos».

    2) El Tribunal Superior de Justicia confirmó la Resolución administrativa, pues aun sin aceptar la tesis sostenida por el Abogado del Estado de que la autoridad gubernativa ostenta una facultad discrecional para modificar el lugar previsto para manifestaciones, consideró fundada la valoración de las circunstancias efectuada por la Delegación del Gobierno. Se apoyó en un informe del Jefe de la Unidad de Protección Civil, de 22 de febrero de 1990, que concluía que la Plaza del Conde es inapropiada para las concentraciones, aglomeraciones humanas o manifestaciones, porque su morfología, especialmente en su zona sur, ofrece un riesgo añadido en condiciones normales y supone un peligro evidente para las personas en caso de imprevistos.

  3. El recurso estima vulnerado el derecho fundamental del actor a manifestarse, tal y como aparece regulado en el art. 21.2 Constitución, porque las razones ofrecidas por la Administración y por la Sentencia carecen de fundamento. En el plano fáctico, porque la plaza podía albergar sin ningún riesgo a los vecinos de un pueblo cuyo censo no alcanza el centenar de habitantes, y que son gente adulta que sabe cuidar de sí misma; sin que por otro lado la Administración esté impedida de adoptar las medidas de seguridad que considere oportunas, habida cuenta del gran número de personas que visitan habitualmente la PIaza del Conde, y que según reconoce la propia Administración ha llegado a sumar hasta 3.000 personas. En el plano jurídico, por otro lado, la demanda entiende que la referencia constitucional al «peligro para personas o bienes» se refiere exclusivamente a una alteración del orden público que degenere en brotes de violencia, ya sea de tipo físico o intimidatorio; único supuesto excepcional en el que la Administración puede vedar un lugar, como se desprende de la STC 59/1990, y que no era evidentemente el caso.

  4. Por providencia de 21 de febrero de 1991, la Sección abrió trámite de alegaciones en relación con la eventual existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) Falta de legitimación del solicitante de amparo [arts. 50.1 a) y 46.1 LOTC]; b) Ser la demanda extemporánea (art. 44.2 LOTC); y c) Carecer la demanda de contenido que justifique su admisión [art. 50.1 c) LOTC].

    El día 7 de marzo de 1991 el Fiscal registró su informe, entendiendo improcedente la inadmisión del recurso. Entiende que el promovente de amparo sí está legitimado, pues ha sido parte en el proceso judicial anterior y además no se puede afirmar que no ejerce un derecho propio (ATC 102/1980), pues en todas las actuaciones precedentes ha actuado como portavoz autorizado de quienes se proponían manifestarse. Pero, en cambio, la demanda es extemporánea, posiblemente porque se ha incurrido en el error de creer que el mes de agosto es inhábil a los efectos de interponer el recurso de amparo. Igualmente carece de contenido que justifique su admisión, pues el cambio del lugar para desarrollar la manifestación fue explicado razonablemente, sin adolecer de una interpretación del orden público que suponga una quiebra o simplemente un obstáculo al ejercicio del derecho fundamental recogido en el art. 21.2 C.E.

    La parte recurrente, por escrito presentado el 11 de marzo de 1991, alegó en favor de la admisión de su recurso. Afirma estar legitimado, por haber sido parte en el proceso judicial previo. Asimismo, que su recurso tiene como objeto la limitación injustificada al ejercicio de un derecho fundamental, por lo que tiene contenido constitucional. En tercer lugar, entiende que de conformidad con el art. 183 L.O.P.J., los días del mes de agosto son inhábiles para todas las actuaciones judiciales, excepto las declaradas urgentes por las leyes procesales; y que el art. 185.2 dispone que si el último día del plazo fuera inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Por lo que al haber sido notificada la Sentencia impugnada el día 25 de julio de 1990, el último día del plazo, por caer en el mes de agosto, debe entenderse prorrogado hasta el día 1 de septiembre, por lo que la demanda fue presentada antes de expirar el plazo legal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Es incontrovertible que el presente recurso de amparo ofrece un contenido que justificaría su admisión, y plantea un supuesto que no ha sido resuelto nunca por este Tribunal [LOTC art. 50.1 letras c) y d)]. No obstante, no puede ser admitido por extemporáneo [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2 de nuestra Ley Orgánica.

No cabe duda alguna de que cuando se interpuso el presente recurso, el día 31 de agosto de 1990, habían transcurrido veinte días naturales desde el día 25 de julio en que se le había notificado al actor la Sentencia que confirmó el cambio de localización de la manifestación proyectada. Es cierto que, aunque el texto literal del precepto nada dice al respecto, hemos interpretado siempre que el art. 44.2 LOTC se refiere a días hábiles, no a días naturales, en congruencia con la remisión que el art. 80 LOTC efectúa a los arts. 303 y ss. L.E.C., hoy los arts. 182 a 185 L.O.P.J. Y que, por consiguiente, es preciso descontar, al efectuar el cómputo del plazo para interponer el recurso constitucional de amparo, los domingos y demás días festivos pues, a diferencia de los plazos que la ley marca en meses, en los plazos señalados por días quedan excluidos los inhábiles (art. 185.1 L.O.P.J., STC 14/1982, fundamentos jurídicos 1-3).

Sin embargo, a pesar de que los días del mes de agosto han sido declarados inhábiles a efectos jurisdiccionales (Acuerdo del Pleno de 15 de junio de 1982, publicado en el «B.O.E.» de 2 de julio de 1982), la anterior doctrina no es de aplicación. Los días del mes de agosto que no sean domingo o festivos no son susceptibles de ser descontados del plazo de veinte días que el art. 44.2 LOTC otorga para interponer el recurso de amparo. Así lo confirma el art. 2 del mencionado Acuerdo de 1982, en cuya virtud «correrán durante el período de vacaciones los plazos señalados para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia de este Tribunal» (entre los que naturalmente se encuentran el del recurso de amparo) y lo corrobora nuestra doctrina expuesta en los AATC 121/1981, fundamento jurídico 1.º y 7/1983, fundamento jurídico 2.º

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Notifíquese al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo.Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y uno.

Voto:

Voto particular que formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Vicente Gimeno Sendra, en el Auto dictado en el R.A. 2.173/90.

Discrepo del presente Auto de inadmisión, no tanto por la aplicación que la Sección efectúa del art. 2 del Acuerdo, de 15 de junio de 1982, cuanto por la propia existencia de dicha norma que debiera ser derogada por nuevo Acuerdo del Pleno de este Tribunal.

En efecto, la brevedad del plazo para la interpretación del recurso de amparo, unido a su carácter híbrido, procesal y material, que el art. 2 de dicho Acuerdo le otorgó, puede provocar inseguridad o confusión en los recurrentes al verificar el cómputo de los días inhábiles e incluso situaciones materiales de indefensión ante la dificultad práctica que puede surgir a la hora de contratar los servicios técnicos del correspondiente Abogado y Procurador en un período estival en el que, como es el caso del mes de agosto, suelen permanecer cerrados los despachos profesionales.

De conformidad, pues, con las exigencias del derecho a la tutela ante esta propia jurisdicción constitucional y a la naturaleza procesal de dicho plazo, se haría conveniente la reforma del art. 2 del referido Acuerdo de 15 de junio de 1982 en el sentido de declarar la inhabilidad del mes de agosto a los solos efectos del cómputo de los plazos de los arts. 43.2 y 44.2 de la LOTC, todo ello sin perjuicio de que, en virtud de lo dispuesto en el art. 3 de dicho Acuerdo pudiera el recurrente acudir durante el mes de agosto, a través del amparo, a esta jurisdicción constitucional, cuando razones de urgencia, derivadas de la necesidad de evitar la prolongación en el tiempo de la lesión del derecho fundamental, aconsejaran su rápida interposición y la inmediata suspensión de los efectos lesivos de la resolución impugnada.

Madrid, veintidós de julio de mil novecientos noventa y uno.

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